REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017)
206° y 158°
-I-
De las partes
Recusante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
DEMANDADOS: AGROPECUARIA LA CATALDA.
Motivo: Reivindicación. (RECUSACIÓN DE LA SECRETARIA)
ASUNTO: 0236
Recusada: Abogada MARIA RINA CASTELLANOS M., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Vista la Recusación interpuesta por el ciudadano: José C. Colmenares CH., de fecha 02-04-2014, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sucesión Yauca Cordero, representada por los Ciudadanos José Yauca Cordero y Maira Olivo Yauca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente, en la causa signada bajo el Nº 0236 (Nomenclatura de este Juzgado), por Reivindicación, en contra de la profesional del derecho ciudadana: Abogada Maria Rina Castellanos M., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (03) de Abril del 2014, la Secretaria del Tribunal levantó Acta de Recusación, lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia suscrita por el Ciudadano, Abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, SUCESION YAUCA CORDERO, en el expediente signado con el Nº 0236 contentivo de REIVINDICACION contra la sociedad mercantil Agropecuaria LA CATALDA C.A, mediante la cual me RECUSA, y según él: (Sic) “Por haber dado el recusado recomendado o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y es el caso de que los mencionados funcionarios judiciales tramitaron, sustanciaron y decidieron en la causa 0268 que conoció este tribunal donde fue parte agropecuaria LA CATALDA C.A. dictando sentencia interlocutoria de reposición que favoreció de manera improcedente los intereses de las misma y ahora pretenden conocer y decidir la presente causa de acción reivindicatoria, donde también es parte la mencionada sociedad mercantil (omisis) ordinal 18 por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado y es el caso que los funcionarios recusados actúan conjuntamente como todos para pronunciarse a favor de la sociedad mercantil agropecuaria La Catalda C.A, expediente 0268, ello trajo como consecuencia enemistad entre dichos funcionarios y mi persona hasta el punto del poco trato que existe solo limitado en las funciones de los Tribunales”
Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo que rechazo y contradigo la infundada y temeraria Recusación intentada en los términos especificados por el Abogado JOSE COLMENARES CHIRINO, en primer lugar jamás he prestado patrocinio a la sociedad mercantil agropecuaria La Catalda C.A, es decir, nunca he sido apoderada judicial, ni asesora interna o externa de la referida empresa mercantil, únicas causas por las cuales podría verme incursa en la causal de recusación alegada, por lo que resulta infundada la imputación formulada, además que el peticionante lastimosamente incurre en un grave error de interpretación de lo que debe entenderse como patrocinio, al considerar que el mismo existe de la suscrita hacia una de las partes, cuando en una decisión ajustada a derecho se le da la razón a uno de los intervinientes y que es adversa a los intereses del abogado Recusante. De igual forma, rechazo y contradigo que tengo una enemistad manifiesta con el abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS, dado que hasta la presente fecha desconocía que el RECUSANTE fuera enemigo mío, y ello porque reiterada y públicamente me ha expresado los saludos cordiales, amables y respetuosos deben existir entre un funcionario judicial y los litigantes que hacen vida dentro del Tribunal. Ignoraba en forma absoluta que la decisión proferida por este Tribunal hace más de un año y nueve meses en el expediente Nº 0268 haya despertado la inconformidad del Abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS hasta el punto de considerarse mi enemigo y que dicha inconformidad haya estado reprimida por tanto tiempo esperando esta fecha para manifestarla. Por ello desconozco tal enemistad, personalmente, no la tengo. Por los motivos expuestos considero que no estoy incursa en las causales de Recusación previstas en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Juzgador para decidir observa:
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos, asi como la declaración por parte de la abogada Maria Rina Castellanos M., en su condición de Secretaria de este Tribunal, es preciso para este Juzgador señalar, que dicho acto acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la Institución de la recusación, la Sala Plena Accidental en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco) (Lo Subrayado por el Tribunal).

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recusante, se pasa hacer unas consideraciones con relación a la causal delatada como fundamento de la recusación haber dado recomendado o prestado su patrocinio y por existir enemistad, devenida por un caso relacionado por haber, sustanciado y decidido en la causa 0268 que conoció este tribunal donde fue parte agropecuaria LA CATALDA C.A. dictando sentencia que favoreció de manera improcedente los intereses de las misma y ahora pretenden conocer y decidir la presente causa de acción reivindicatoria, donde también es parte la mencionada sociedad mercantil, dicho procedimiento fue conocido por la ciudadana abogada Maria Rina Castellanos M., en su condición de Secretaria, contra quién se interpone la presente recusación; al respecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 49.3 de la Constitución, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Expresando además las garantías de imparcialidad consagradas en el artículo 256 eiusdem. 3) La recusación es una institución para garantizar la imparcialidad de los jueces, a través de la impugnación y exclusión de aquéllos (sic) que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad por un conjunto de razones de distinta índole. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: … supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial. 4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad implica que el juez carezca de manera subjetiva de todo prejuicio y además, que éste ofrezca garantías objetivas que eliminen toda duda sobre su parcialidad… Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha referido al deber de independencia e imparcialidad del juez. 5) Que ...el actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, toda vez que ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en muchos casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho, por ser ello contrario a los más básicos principios, estándares y derechos de índole constitucional. La tutela judicial deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el magistrado decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino que optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión.
Siendo así las cosas de la diligencia que corre a los folios 229 y 230, el recusante manifestó que la Secretaria Recusada por haber dado el recusado recomendado o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, y la Secretaria Recusada tal como se desprende de los folios 231 y 232 manifestó: “…el peticionante lastimosamente incurre en un grave error de interpretación de lo que debe entenderse como patrocinio, al considerar que el mismo existe de la suscrita hacia una de las partes, cuando en una decisión ajustada a derecho se le da la razón a uno de los intervinientes y que es adversa a los intereses del abogado Recusante…”. Asimismo, rechazó lo alegado por el recusante en relación a la enemistad alegada.
Ahora bien, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal invocada, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado: José C. Colmenares CH., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sucesión Yauca Cordero, representada por los Ciudadanos José Yauca Cordero y Maira Olivo Yauca, fundamentada la misma en el artículo y ordinales antes mencionado.
Al respecto del Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

Ahora bien, corresponde a este Despacho, analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en la presente causa, a los fines de conferirle o no, a los medios utilizados la validez y mérito probatorio en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio, relativos a la enemistad alegada por el recusante en relación a la Secretaria Recusada, todo en atención a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y las normas sobre la valoración de las pruebas.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal).
Y siendo que este Sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina citada, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta óptica, es menester señalar que las simples alegaciones de parte no sustentan sus pretensiones, razón por la cual deben probar los argumentos expuestos durante el proceso, a los fines de crearle convicción al Juez al momento de decidir sobre el mérito de la causa. Así pues, en el presente caso se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el Abogado en ejercicio José C. Colmenares CH., es la separación de la causa donde él actúa como Apoderado Judicial de la Sucesión Yauca Cordero, representada por los Ciudadanos José Yauca Cordero y Maira Olivo Yauca, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, debiendo probar sus afirmaciones, se limitó a sustentar sus argumentos en simples manifestaciones verbales en contra de la Secretaria de este Juzgado la Abogada Maria Rina Castellanos M.
Considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según Sentencia No. 1594, de fecha 10 de Agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señala:
“(…)
Sobre este particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto u omisión o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 22 del Código de Ética, señala:
“Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuencia del juicio”.

Ello así, a lo que se circunscribe el presente asunto es a determinar si la aludida ciudadana es parte o en su defecto presta o prestó patrocinio a alguna de los intervinientes en el EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes interpuesto por SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., partiendo del argumento presentado por el recusante referido a que “es el caso de que los mencionados funcionarios judiciales tramitaron, sustanciaron y decidieron en la causa 0268 que conoció este tribunal donde fue parte agropecuaria LA CATALDA C.A. dictando sentencia interlocutoria de reposición que favoreció de manera improcedente los intereses de las misma”.
Por virtud de lo anterior, cabe destacar que i) el asunto principal versa sobre una EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia, el cual, en términos del propio petitum “tiene como única finalidad, obtener la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 16 de junio de 2006, ii) los documentos que constan en el expediente judicial Nº 0268 no se encuentran suscritos, avalados o visados por la ciudadana Maria Rina Castellanos M. y iii) no existe en el expediente evidencia alguna que involucre a la ciudadana Maria Rina Castellanos M.con la relación que une o unió a la querellante con el Firma Comercial, ni tampoco consta en autos que la aludida ciudadana tenga o haya tenido injerencia alguna en el desarrollo del litigio que inició las actuaciones.
En razón de lo anterior, cabe hacer mención que una vez efectuada la revisión exhaustiva del expediente principal, no encontró quien decide, elemento que al menos haga presumir que la ciudadana Maria Rina Castellanos M.se haya constituido en parte en el juicio, así como tampoco evidenció que la ciudadana antes referida haya asistido o representado jurídicamente a alguna de las partes en la demanda de una EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia que indica el recusante sobre el expediente 0268. Así, se decide.
En efecto, la parte recusante también alegó la existencia de enemistad con la Secretaria de este Tribunal sin demostrar los hechos concretos o fácticos relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que si bien es cierto cumplió con la carga de indicar el motivo legal que lo soporta, la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que existe con la Funcionaria Recusada, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, que si bien es cierto tampoco promovió pruebas dentro del procedimiento de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; en consecuencia, lo procedente en este asunto es declarar SIN LUGAR la presente incidencia de recusación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandante, abogado: José C. Colmenares CH., de fecha 02-04-2014, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sucesión Yauca Cordero, representada por los Ciudadanos José Yauca Cordero y Maira Olivo Yauca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente, en contra de la abogada: en contra de la profesional del derecho ciudadana: por la Abogada Maria Rina Castellanos M., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en efecto, al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Secretaria, imponer al recusante la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del derecho abogado: José C. Colmenares CH., de fecha 02-04-2014, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sucesión Yauca Cordero, representada por los Ciudadanos José Yauca Cordero y Maira Olivo Yauca, en contra de la abogada Maria Rina Castellanos M., en su condición de Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia seguirá tramitando como Secretaria de este Tribunal la presente causa.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez Recusada, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedim DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo, que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2.007, se convierte en equivalente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2,oo), para ser cancelada en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional; no pudiendo ejecutar dicha parte interactuaciones en el expediente respectivo, hasta tanto no conste el cumplimiento de la obligación sancionatoria prevista.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M

Expediente. N° 0236.-
NDBM/.-