REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Veintiséis (26) de Abril de 2017.
207º y 158º
Vista la diligencia presentada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, por el ciudadano Miguel Enrique Badiali D`Agosta, asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.670, el Tribunal atendiendo a su contenido, para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El referido manifiesta en su diligencia lo siguiente:
“… consta en la presente causa, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre un lote de bienes ubicados en la Finca Tierra Rica, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, perteneciente a la sucesión hereditaria de quien en vida respondiera al nombre de Gian Luigi Badialli, así mismo consta como confió el depósito y custodia de dichos bienes comunes al ciudadano Luís Badiali D`Agosta y por cuanto sobre mis tales bienes mi representado tiene un derecho igual al de todos los demás derechantes, es decir sobre una sexta parte del 50% de dichos bienes(…) es por lo que procedo a hacer la presente solicitud en los términos siguientes:
Mi asistido requiere usar la secadora de granos propiedad de la comunidad hereditaria asentada en la Finca Tierra Rica suficientemente identificada en los autos, para secar cereales durante tres días de cada mes por cuanto tiene un volumen de cereales que secar y que están destinados a salir al mercado de consumo de alimentos de la población.
Así mismo solicita se le facilite una niveladora con equipo laser que pertenece al acervo hereditario la cual requiere para el acondicionamiento de un lote de terreno para la actividad agropecuaria a que se dedica, por o que solicita se le asigne un lapso de 30 días a la mayor brevedad posible, ya que está próximo a entrar el ciclo0 de invierno y es esta la oportunidad para los trabajos requeridos.
Igualmente requiere del acceso al uso y manejo coordinado de uno de los tanques de almacenamiento de gasoil (12.000 lts), para depositar y abastecerse del combustible necesario para las labores agrícolas en el entendido que consumirá lo que depositara y lo hará en el tiempo y según la demanda de los equipos.
Solicita se le garantice el acceso y uso de los laboratorios de la finca para hacer los análisis y estudios que se requieren en la actividad agropecuaria a que se dedica.
También solicita se le autorice a dispones de las pacas de pasto cortadas hace más de un mes en el potrero semillero que ha venido fomentando y produciendo y que fueron cosechados por el depositario, que no han sido usadas y están en riesgo de perderse por estar a la intemperie y que además dificultan la regeneración de pasto en dicho potrero…”
Planteada la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario traer a colación lo siguiente:
El secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se está discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización.
El Código Civil regula estos hechos, del cual se transcribe a continuación lo relacionado con el secuestro de bienes.
Artículo 1.780
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1.781
El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.
Artículo 1.783
El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo 1.784
No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.
Artículo 1.785
El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo 1.786
El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgado que lo planteado por el ciudadano Miguel Enrique Badiali D`Agosta, asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui no encuadra dentro de las formas de hacer oposición a la Medida de Secuestro decretada y por lo tanto la solicitud planteada debe negarse por ser Improcedente.
Por la razones expuestas y en torno al articulado legal supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Niega por IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano Miguel Enrique Badiali D`Agosta, asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº. 0376.
NDBM/MRCM.
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