REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Veintiuno (21) de Abril de 2017.
207º y 158º
Vista la diligencia presentada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, por los abogados Maribel del Carmen Alarcón y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.274 y 212.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza, el Tribunal atendiendo a su contenido, para proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los referidos abogados manifiestan en su diligencia lo siguiente:
“… de la revisión efectuada al Poder otorgado en fecha; 20 de Marzo de 2015, al Abogado en ejercicio Ángel Enrique Ortiz Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V-8.196.803, inscrito en el IPSA bajo el numero: 146.703 y que posteriormente se evidencia en el expediente que el mismo renuncia, en fecha 20 de febrero de 2016, al poder otorgado por el ciudadano: Elson Felipe Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V-24.408.833 y por ende a su defensa. Por tal motivo quedan anuladas las facultades que se le otorgan al Abogado; Oswaldo Monagas Polanco, venezolano titular de la cedula de identidad numero: V-6.66.928 inscrito en el IPSA bajo el numero: 49019, quien funge también en la presente causa como co-apoderado, pues el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores HA RENUNCIADO FORMALMENTE, según lo pautado en el Articulo: 1.704, numeral: 2 del Código Civil Venezolano, a asumir la defensa del Demandado es por ello que queda sin efecto dicho poder Apud-acta concedido al Abogado: Oswaldo Monagas ya identificado, quedando sin efecto dicho poder y sin representación Judicial del DEMANDADO…”

Planteada la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto las causales por las cuales se debe entender que la representación de los apoderados judiciales cesaron en sus funciones, siendo estas la revocatoria, la renuncia, la muerte, interdicción o quiebra, la cesión de los derechos litigiosos o por la comparecencia de otro apoderado judicial al juicio, resultando relevante advertir, que para que estas causales surtan efecto, deben hacerse constar en las actas procesales en sus distintas modalidades.

Para resolver, en el caso bajo análisis, resulta pertinente destacar el ordinal segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.(Negrita y Subrayado del Tribunal)-

Norma de la cual se advierte que la renuncia por sí sola no produce efectos en el proceso, pues ello queda subordinado a que se cumpla con la notificación al otorgante del poder. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha interpretado además que en estos casos ocurre una suspensión de la causa; en efecto ha señalado la doctrina del Máximo Órgano Judicial:
En último lugar, con relación a la renuncia del poder que le hubiere otorgado el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los abogados Rómulo Antonio Villavicencio Navas e Iván Darío Pérez Rueda, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: omissis...
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante ...omissis...” (Destacado de la Sala).
El ordinal 2° señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado-renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado-renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso; mucho menos puede ser el propio apoderado-renunciante quien alegue tal circunstancia en perjuicio de las otras partes del proceso. (SENTENCIA DE LA SALA PLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 04 DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP: 00-0275)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional…” (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO EXP: 09-0467)

En el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgado que lo planteado por los profesionales del derecho se ajusta a lo contemplado en el ordinal 2° de la norma in commento, siendo ello así, importa destacar, que estas renuncias tienen carácter personal y, que surten efectos en el expediente, una vez conste la notificación de ella al poderdante.

Hechas las anteriores precisiones, se impone para este Juzgado dejar establecido que la audiencia probatoria, previamente fijada debe realizarse en la oportunidad que corresponda, siendo necesario puntualizar que conforme a lo regulado en el artículo 38 del Código de Ética del Abogado Venezolano, se debe señalar que si bien es cierto que es una obligación del apoderado el prenombrado abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, inscrito en el IPSA bajo el numero: 146.703, está obligado a prevenir a tiempo, y realizar todas las diligencias necesarias para que se provea de otro profesional y procurar con ello, que no quede indefenso su poderdante en el presente juicio.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, y visto que no consta en los autos que se haya practicado la notificación de la parte demandada ciudadano: Elson Felipe Mendoza de la renuncia de su Apoderado Judicial quedando está vigente hasta el momento así como la sustitución al Abogado; Oswaldo Monagas Polanco, venezolano titular de la cedula de identidad numero: V-6.66.928 inscrito en el IPSA bajo el numero 49.019, realizada por el prenombrado Apoderado Judicial Ángel Enrique Ortiz Flores y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constituciónse y visto que el presente caso no se ha celebrado la Audiencia Probatoria, que constituye el último acto formal de defensa de las partes; acuerda fijar para la continuación del presente proceso el día Miércoles Veintiséis (26) de Abril del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Probatoria a que se contrae el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp. Nº. 0358.
NDBM/MRCM.