REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2016-000009.
PARTE RECURRENTE: REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.533.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.292.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre del año 2016 a razón de la acción que por motivo al Recurso de Abstención o Carencia presentado por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.533, asistido judicialmente por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 61.292, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00500.
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de y observa al respecto lo siguiente:
En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
… omisis…
“… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…” (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“… Que en fecha 14 de julio de 2015 el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del estado Cojedes dicta auto donde señala visto el escrito del ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, donde solicita reenganche contra el Grupo Souto C.A, Hato Baranda, que indica que aporto pruebas que conduce a determinar la presunción del buen derecho, que ordena a la accionada a restituir de inmediato al accionante a su puesto habitual de trabajo como médico ocupacional. Que el 31 de julio de 2015 el Inspector ejecutor JORGE PIZARRO, procede a levantar acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, en la cual señalo: “…Niega la relación laboral alegada por el solicitante, ya que el ciudadano antes mencionado, REIMIL AZUAJE presta servicios para H&H consultores técnicos…consigno copia de las facturas por el ciudadano REIMIL AZUAJE a dicha empresa…”. Que el referido procedimiento fue abierto a pruebas, que la empresa no desvirtuó la prestación de servicios laborales, que es el caso que se interpuso la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el 15 de julio de 2015, que hace mas de un (1) año y hasta la fecha la citada Inspectoría no ha dictado decisión en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece que los procedimientos administrativos no pueden exceder de tres (3) meses y es por lo cual se interpone como en efecto recurso de abstención o carencia contra falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes, en la causa N.º 055-2015-01-00500…” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alegó:
“… Se produce con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, está demostrado la conducta contumaz de la administración y dada la rebeldía y contumacia; ratificamos todas las pruebas en especial las inserta a los folios 82, 116, 117 y 118, solicito sea declarado con lugar la presente acción....”.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal.
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
POR LA PARTE RECURRENTE.
Folios 04 al 49: Marcado “A”: Copia Certificada del expediente administrativo Nº 055-2015-01-00500 de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, del estado Cojedes.
De las referidas documentales inserta a los folios 04 al 49 del presente asunto; se pudo observar que las mismas se relacionan al procedimiento instaurado por el hoy recurrente ante el órgano /administrativo, las cuales están conformadas por auto de fecha 14/07/2015 emitido por la Inspectoría del Trabajo en relación al cumplimiento de la medida de reenganche a favor del accionante, acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, la cual se apertura un lapso a prueba, escrito de promoción de pruebas del GRUPO SOUTO, C.A; parte accionada en sede administrativa, auto de admisión de pruebas en sede administrativa, escrito de impugnación de medios probatorios presentado por la parte accionante, resulta de prueba de informe, presentación de informe y conclusiones por parte del hoy recurrente, solicitud de copias certificadas; en este sentido, en atención a dichas instrumentales, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos emitidos en sede administrativa; por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al procedimiento efectuado en sede administrativa por la parte que hoy recurre; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 50 al 81: Marcado “B”: Informe de morbilidad de Grupo Souto C.A., del Hato Baranda emanado de IPSASEL.
Consignadas en copias simples fotostáticas, referentes al informe de morbilidad emitido por el hoy recurrente REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.533; en su condición de médico ocupacional, de las cuales se pudo observar que se encuentran firmadas por el accionante y selladas por el GRUPO SOUTO, C.A HATO BARANDA; por lo cual, si bien es cierto fueron consignadas en copias simples, las misma se relacionan al control diario llevado por Servicio Médico de Salud de la entidad de trabajo; por consiguiente, se valoran demostrativo de lo allí indicado en el referido informe de Morbilidad; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Folios 82 al 103: Marcado “C”: Solicitud de reenganche, informe de verificación de actividades ocupacionales suscrito por el testigo Wilmer Alexander García Palencia, entre otros.
Escrito presentado por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, parte hoy recurrente dirigido al Inspector del Trabajo, el cual fue recibido y sellado por el órgano administrativo en fecha 10 de julio 2015; mediante el cual solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; en este sentido, la misma se valora demostrativo en cuanto al requerimiento realizado por el hoy recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En la presente causa interpuesta por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.533, asistido judicialmente por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 61.292, referida a Recurso por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en virtud que e fecha 15 de julio de 2015, interpusiera solicitud de reenganche por ante el órgano administrativo no ha dictado decisión en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente en su petitorio, al folio 3 del escrito libelar indica que interpone recurso de abstención o carencia contra la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en la causa Nº 055-2015-01-00500.
En este sentido, se hace pertinente hacer referencia, al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Negritas propias del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, se considera que el acceso a los órganos del Estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En el caso de marras, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; a cumplir con el lapso previsto en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el cual establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…” (Resaltado propio del Tribunal).
Es de acotar lo indicado por el doctrinario Dr. MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la administración son:
1) La existencia de un deber legal de actuar;
2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública.
3) El contenido posible de ese deber legal.
Por lo cual, quien Juzga; observa que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados. Y así se establece.
Ahora bien, el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el artículo 257 Constitucional; así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo antes descrito, se evidencia a los folios 45, 46, 48 y 82 del presente asunto escrito y diligencia de fechas 21/10/2015, 05/11/2015, 19/11/2015, 10/07/2017 respectivamente, presentadas por el recurrente de autos por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes); con lo cual efectivamente se verificó una violación del derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es importante tener en cuenta que relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”. (Cursivas propias del Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia Nº 706/06).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (vid. sentencia Nº 598/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De ello resulta pues, que en el presente caso, esta Juzgadora concluye de los recaudos consignados por la parte accionante que ciertamente, el quejoso, no ha recibido respuesta sobre las solicitudes formuladas, lo que constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las alegaciones y del material probatorio, en específico las inserta a los folios 45, 46, 48 y 82 referidas a procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se nota la existencia de la causa administrativa signada 055-2015-01-00500 y que en la misma no ha habido el pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la petición de Reenganche y restitución de derechos; a pesar de que la causa se encuentra en estado procesal de decidir.
En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:
“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.”
Para el caso de narras y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, es decir, el resolver en el lapo de ocho (08) días siguientes, posteriores al termino del lapso probatorio; empero para el caso planteado, tomando en cuenta de la documentales presentadas por la parte recurrente; el retardo, la dilación, ha sido, extremadamente violatoria del derecho a una respuesta y adecuada y oportuna. Esto aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, incumplió con el requerimiento del Tribunal de que presentarse a la celebración de la audiencia oral y pública, lo que evidencia a todas luces, una conducta contumaz, parte del ente administrativo. Y así se decide.
Esta situación sin duda es violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, vale decir, tratándose de una materia de orden público, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se pronuncie decisión favorable o no a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoado por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad N.º V-4.370.533, contra la entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A. Se concede a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, el lapso de ocho (08) días hábiles para pronunciar la decisión, computados desde la notificación del presente fallo, para el cumplimiento de la misma.
Esto es así, toda vez que se estima que ese lapso previsto legislativamente en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es el suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta conforme lo prevé el artículo 51 Constitucional.
De modo que, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el Recurso por Abstención o Carencia incoado por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.533, contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por no otorgar oportuna y adecuada respuesta al no pronunciar decisión sobre la solicitud de reenganche y restitución de derecho. En consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, pronuncie decisión favorable o no a la SOLICITUD DE DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHO, incoada por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad N.º V-4.370.533, contra la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A. SEGUNDO: Se concede a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, un lapso de ocho (08) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los seis (06) días del mes de abril del año 2017 y publicada a las doce cincuenta y un minuto de la tarde (12:51 p.m). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:51 p.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff
HP01-N-2016-000009.
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