REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2015-000131.
PARTE ACTORA: ÑAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, DUQUE VILLENA JESUS EDUARDO, PACHECO MIERE JORGE LUIS, AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, APARICIO MONTESINOS JESUS RAMON, RIVAS OROZCO HERDERSON JOEL, PEREZ PEDRO RAFAEL, APARICIO RIOS ALBERTO JOSE, RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, CAMPOS BRICEÑO JHON ANDESON, PACHECO MIERES JOSE FILOMENO, PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, ORTEGA APARICIO JOSE DANIEL, REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, titulares de la cedula Nº V-8-845-438, V-15-486.094, V-14-325-982, V-16-157-198, V-17-889.326, V-19.888.074, V-19-182-693, V-18-973-412 V-24-794.933 V-10-328-845 V-24-794-681 V-19-356-385 V-16-425-884 V-22-598-334 V-15-018-379 V-18-973-555 V-16-992-975, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 102.714.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO, C.A. (BEDECA).
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.657.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre del año 2015, a razón de la acción COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, presentada por la Abogada LILIBETH J. SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 102.714, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes de autos; contra la entidad de trabajo BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO C.A. BEDECA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar y su reforma folios 03 al 22 y 90 al 107.
“…Que el ciudadano NAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 06/12/2010, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.774,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs. 1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.889,70; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 34.676,40, que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 06/02/2015, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs. 1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92, que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador carnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 06/01/2015, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs. 1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92, que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano DUQUE VILLENA JESUS EDUARDO, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador carnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 01/01/2015, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.889,70; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 34.676,40 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano PACHECO MIERE JORGE LUIS, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 26/11/2007, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.859,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 34.315,92 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 26/11/2007, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.2.859,66; arrojando una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 34.315,92; que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano APARICIO MONTESINOS JESUS RAMON, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 26/11/2007, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.2.859,66; arrojando una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 34.315,92; que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano RIVAS OROZCO HENDERSON JOEL, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 08/04/2014, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano PEREZ PEDRO RAFAEL, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 02/03/2009, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.2.859,66; arrojando una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 34.315,92; que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano APARICIO RIOS ALBERTO JOSE, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 01/09/2014, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 06/01/2014, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano CAMPOS BRICEÑO JHON ANDERSON, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 20/11/2007, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.2.859,66; arrojando una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 34.315,92; que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano PACHECO MIERES JOSE FILOMENO, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 29/04/2008, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.2.859,66; arrojando una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 34.315,92; que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 06/11/2014, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano ORTEGA APARICIO JOSE DANIEL, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 24/03/2014, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.624,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.1.884,34; ocasionándole un daño patrimonial ya que la empresa a partir del 06/07/2015 disminuye el salario, que arroja una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.739,66; que hasta la presente fecha ha transcurrido 12 semanas arrojando una diferencia por un monto de 32.875,92 que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que el ciudadano REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, presta servicios a la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA, en el cargo actual según recibo de pago de operador cárnico, siendo supuesto de trabajo en el Departamento de Despote de Cerdo (obrero) en dicha empresa; que su fecha de ingreso es el día 18/09/2008, devengando un salario semanal por la cantidad de Bs. 4.744,00; que el patrono actuando de manera inconsulta se les fue desmejorando el salario a un monto de Bs.2.859,66; arrojando una diferencia semanal de salario dejados de percibir por la cantidad de Bs. 34.315,92; que corresponde al mes de julio, agosto y septiembre del año 2015. Que la cuantía de la presente demanda es por Bs. 539.695,35…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…Que como Punto Previo contradice en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA por los ciudadanos ÑAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, DUQUE VILLENA JESUS EDUARDO, PACHECO MIERE JORGE LUIS, AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, APARICIO MONTESINOS JESUS RAMON, RIVAS OROZCO HERDERSON JOEL, PEREZ PEDRO RAFAEL, APARICIO RIOS ALBERTO JOSE, RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, CAMPOS BRICEÑO JHON ANDERSON, PACHECO MIERES JOSE FILOMENO, PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, ORTEGA APARICIO JOSE DANIEL, REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, que los actores iniciaron el presente juicio pretendiendo haber sido desmejorados para la semanas 29/05/2015 al 04/06/2015 y del 05/06/2015 al 11/06/2015, que pretender alegar una desmejora de salario realizada desde el 06/07/2015, siendo que dicha desmejora no ha tenido lugar en ningún momento.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
“…Lo concerniente en el capítulo I de los Hechos caso Nº 1 NAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 2 MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 3 CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 4 JESUS DUQUE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 5 PACHECO JORGE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 6 AGUILAR OSWALDO, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 7 APARICIO MONTESINO JESUS RAMON, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 8 LISANDRO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 9 RIVAS OROZCO HENDERSON JOEL, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 10 PEREZ PEDRO RAFAEL, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 11 APARICIO RIOS ALBERTO JESUS, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 12 RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 13 CAMPOS BRICEÑO JHON ANDERSON, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 14 PACHECO MIERES JOSE FILOMENOS, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 15 PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 16 ORTEGA APARICIO JOSE DANIE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Caso N.º 17 REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, en virtud que el ciudadano trabajador inicio para Beneficiadora de Carnes del Centro C.A. BEDECA con ocasión de una de servicio N.º 055-2015-000090, por parte de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio en fecha 01/07/2015, acatando la orden conforme a lo establecido por la Unidad de Supervisión previa Inspección de Tercerización. Que niega rechaza y contradice a todo evento en virtud que las ecuaciones realizadas no concuerdan con montos realmente calculados, existiendo una contradicción en los montos, a pesar de reclamar los mismos salarios. Lo concerniente al capítulo II Estimación de la cuantía de la demanda lo que arroja la cantidad de Bs. 572.671,27. Lo concerniente al capítulo V que el mismo debió ser enumeración III, lo concerniente al capítulo IV petitorio. Que niega, rechaza y contradice que sean ciertos lo hechos señalados en el libelo de demanda, que se deba restablecer, de forma inmediata el pago del salario de forma correcta como se ha indicado en el escrito. Que se deba abstenerse de desmejorar los beneficios socioeconómicos y condiciones laborales de los demandantes. Que se deba pagar la cantidad de Bs. 572.671,27.Que se deba pagar costas del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal. Que se deba realizar experticia complementaria con base a los datos indicados a los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios, en virtud que no se está reclamando prestaciones sociales en el presente asunto.
De la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La parte actora que:
“… En primer lugar quiero dejar constancia que no pude comunicarme con los trabajadores que me manifestaron estar presente en la audiencia, y quiero dejar constancia a pesar de estar debidamente representados tengo poder, bueno ciertamente intentamos la acción a razón de un pago de salario diferencia desde el mes de julio de 2015, una reducción del salario, se interpone pago de diferencia salarial para ese momento del mes de julio 2015 el señor Nuñez percibía semanal Bs. 4.744,00 y luego pasa a cobrar Bs. 1.884,00 y así consecutivamente las mayorías de los trabajadores tuvieron el mismo caso, en consecuencia, el reclamo que se hace es el pago de diferencia de salario y con las pruebas se va a demostrar…”.
La apoderada judicial de la parte demandada alegó que:
“… como en principio negamos que se le adeude una diferencia, no existe tal desmejora, lo que hubo fue una Inspección por la Inspectoría que determinó que lo de poste eran tercerizados y que tuvieron que ser incorporados, fecha de inicio, salario y goce de los beneficios de la contratación colectiva, no se le adeuda ningún tipo de salario.”
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó que:
“…los dichos por los trabajadores, ratifican la diferencia, el salario de los trabajadores no debe ser ni tocado ni desmejorado, existe una prueba de exhibición esto es lo alegado.”
La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó que:
“En todo caso los salarios no han sido relajados, debía los demandantes reclamar por ante el Ministerio.”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indicó:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).
DOCUMENTALES: Folios 34 al 84: Recibos de Pagos Marcados con las letras A, B ciudadano ÑAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, Marcados con las letras C, D ciudadano MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, Marcados con las letras E, F ciudadano CASTILLO ORTEGA SAÚL ALEXANDER, Marcados con las letras G, H ciudadano DUQUE VILLENA JESÚS EDUARDO, Marcados con las letras J, K ciudadano PACHECO MIERE JORGE LUIS, Marcados con las letras L, LL ciudadano RIVAS OROZCO ENDERSON JOEL, Marcados con las letras M, N ciudadano AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, Marcados con las letras Ñ, O ciudadano APARICIO MONTESINOS JESÚS RAMÓN, Marcados con las letras P,Q ciudadano CHIRINOS CASTILLO LISANDRO ANTONIO, Marcados con las letras R, S ciudadano PÉREZ PEDRO RAFAEL, Marcados con las letras T, U ciudadano APARICIO RÍOS ALBERTO JOSÉ, Marcados con las letras V, W ciudadano RANGEL CABRERA RICARDO JOSÉ, Marcados con las letras X, Y ciudadano CAMPOS BRICEÑO JHON ANDERSON, Marcado con la letra Z ciudadano PACHECO MIERES JOSÉ FILOMENO. Recibos de pago, pagos semanales y depósitos en nómina números “1”. Perteneciente al ciudadano JOSE FILOMENO PACHECO MIERES. Recibos de pago, pagos semanales y depósitos en nómina números “2 y 3” folios 71 al 74, perteneciente al ciudadano PANDARES JUAN. Recibos de pago, pagos semanales y depósitos en nómina números “4 y 5” folios 75 y 76, perteneciente al ciudadano JOSE DANIEL ORTEGA APARICIO, Recibos de pago, pagos semanales y depósitos en nómina números “6”, perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE REPILLOSA ROMERO, Numero “7”, documentos que rielan los folios 77 al 84.
Del legajo de recibos de pagos inserto a los folios 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 53, 55, 57, 60, 64, 71, 75, 77 de la pieza N.º 1 del presente asunto; se evidenció las siguientes indicaciones en los mismos, como: sueldo básico Bs. 7.990,00, perÍodo 06/07/2015 al 12/07/2015, cargo operados cárnico, sueldo, días de descanso, bonificación de asistencia, seguro social, descuento sindicato, Ley de Vivienda y Hábitat, Régimen prestacional de empleo, descuento previsivo, correspondiente a los accionantes ÑAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, DUQUE VILLENA JESUS EDUARDO, PACHECO MIERE JORGE LUIS, RIVAS OROZCO HERDERSON JOEL, AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, APARICIO MONTESINOS JESUS RAMON, , PEREZ PEDRO RAFAEL, APARICIO RIOS ALBERTO JOSE, RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, CAMPOS BRICEÑO JHON ANDERSON, PACHECO MIERES JOSE FILOMENO, PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, ORTEGA APARICIO JOSE DANIEL, REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, plenamente identificados a las actas procesales; Asimismo, de las documentales inserta a los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 54, 56, 58, 59, 61 al 63, 65 al 70, 72 al 74, 76, 78 al 84 copias fotostáticas de estados de cuenta a favor de los accionantes relacionadas a histórico de movimientos y estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD).
En este sentido la representación judicial de los accionantes en la oportunidad del debate probatorio alegó: “ellos son obreros se relacionan los pagos semanales Nañez Torres Eduardo José se ve como el trabajador recibía el pago semanal y se va a demostrar la diferencia al revisar, están tanto los recibos con depósito de nómina y se puede observar la diferencia.”;
En la oportunidad del control de la prueba ejercido por la parte accionada, alegó:
“Impugno las marcadas A,B,C,D, F, G, H, k, l, LL, M, O folios 49 y 50, Q, S W, Y folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70; los mismos fueron consignados por impresión no cumplen los requisitos de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos, los impugnos y los recibos emitidos por mi representada los reconozco de fecha 6 de julio de 2015 los admito.” La co-apoderada judicial de los accionantes indicó: “Insisto y hago valorar la prueba.”
Ahora bien, en relación a las documentales inserta a los folios 34 marcado “A”, folio 36 marco “C”, folio 40 marcado “G”, folio 44 marcado “L”, folio 46 marcado “M”; las misma se relacionan a recibos de pagos emitidos por la accionada de autos, es decir, BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO, C.A. (BEDECA); que si bien es cierto, que la representación judicial de la accionada en la oportunidad del control de la prueba los impugnas, no es menos cierto que la misma lo reconoces como emitidos por la demandada; por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la prestación del servicio de los accionantes para con la accionada y de su salario básico por la cantidad de Bs. 7.990,00, todo de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los recibos de pagos insertos a los folios 48, 53, 55, 57, 60, 64, 71, 75, 77 de la pieza N.º 1 de la presente causa; se les otorga valor probatorio demostrativo de la prestación del servicio de los accionantes para con la accionada, y de su salario básico por la cantidad de Bs. 7.990,00todo de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo referente a los medios probatorios que rielan a los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 50, 52, 54, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, relacionados a estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D); los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo prevé:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal).
Por lo cual, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidenció la certeza de los originales de lo indicado en los referidos medios probatorios, ni otro medio de prueba que demostrase su existencia; por lo cual se desechan del acervo probatorio. Y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Folios 07 al 12 de la pieza Nº 2 del presente asunto.
De la visita hecha por este Tribunal a la sede de la accionada, se dejo constancia en el acta levantada de lo siguiente:
“… Seguidamente por razones de practicidad, esta Juzgadora en uso de sus facultades invertir el orden de los puntos solicitados en la inspección judicial, iniciando se con el punto Nº 2. A tal efecto, se le permitió a esta Juzgadora el acceso al área de desposte de la entidad de trabajo y constató las distintas etapas que pasa el animal sacrificado, verificándose que un área con un temperatura aproximada de 14º, limpia para la actividad que se realiza…, se verificó que estaba el grupo de trabajadores en el turno visitado los cuales contaba con la vestimenta adecuada y de seguridad y las herramientas de trabajo (cuchillo afilado)…”.
De la apreciación anterior reflejada en el acta de inspección, observó esta Juzgadora que el punto número 2 de la solicitud de la inspección judicial no es punto controvertido en la presente litis, razón por la cual al no demostrar el mismo con lo relacionado directamente a la pretensión de los accionantes, se desecha por no aportar nada a la solución del juicio. Y así se establece.
Con lo que respecta al punto número 1º de la Inspección Judicial, el cual recayó en que el Tribunal dejara constancia de la nómina de los trabajadores de la empresa, así como de los expedientes de los trabajadores accionantes con los recibos de pago correspondientes al periodo mes de julio 2015 hasta la fecha de realización de la inspección, se indicó en el acta en lo siguiente:
“…se exhorta a la demandada de autos solo en este asunto a la presentación de documentos solicitados como prueba de exhibición (…) por cuanto la oportunidad esencial para el control de la prueba (documentales) es la audiencia de juicio efectivamente nos reservamos ejercer la revisión pormenorizada de dichas documentales a los fines de poder establecer y probar los alegatos esgrimidos en el de demanda por los trabajadores accionantes, es todo. Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte accionada no tiene observación alguna del punto señalado…”.
Siendo así, se dejó constancia en el acta que la parte demandada consignó en la oportunidad de la inspección judicial diecisiete (17) carpetas de manila relacionadas con los accionantes de autos, las cuales contienen liquidación por terminación de la relación, recibo de pago de utilidades, constancia de registro de trabajador, memorándum, comunicado, afiliación a cuenta, políticas de seguridad y salud laboral, certificado de salud, recibos de pagos desde el 25/05/2015 al 05/01/2016, 27/06/2014 al 10/12/2015, 04/04/2014 al 10/12/2015, 04/04/2014 al 03/12/2015, 06/07/2015 al 26/11/2015, 04/04/2014 al 06/07/2016, 04/04/2014 al 29/06/2016, 13/05/2015 al 06/07/2016, 08/05/2015 al 06/07/2016, 17/04/2015 al 06/07/2016; asimismo, cuatro (4) carpetas Maikas relacionadas a nominas años 2.015 y 2.016, correspondiente desde el mes de junio 2015 a septiembre de 2015, enero 2016 hasta el 29/06/2016.
Ahora bien, debido a que el primer punto de la inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo accionada, guarda relación con la prueba de exhibición de documentos también solicitada por la representante judicial de los accionantes, en virtud de que fueron solicitados para esta última la exhibición de los recibos de pagos originales efectuados a mis mandantes desde el mes de julio del año 2005 hasta la fecha de la realización de la audiencia, con el objeto, según la solicitante, de demostrar la diferencia de salarios, esta directora del proceso, en aras del Principio de Concentración Procesal, adminicula este punto de la prueba de la inspección judicial con la prueba de exhibición de documentos, solo en el presente juicio.
Siendo así, se permite extraer del C.D de filmación de la audiencia las opiniones de las apoderadas judiciales de las parte in litis
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó:
“…Quiero dejar constancia que el día de la Inspección el Tribunal se quedó en custodia y están consignados desde la fecha de Inspección, en las carpetas consta el expediente administrativo de los trabajadores y desde la fecha del mes de julio, fecha de inicio, salario, cantidad de trabajadores, 07 de enero 2016 nóminas de trabajadores, igualmente en la nomina se identifican la cuenta donde se les pagaba y los que ellos presentan no es, se le apertura en el banco Caribe y no es en el BOD…”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los accionantes alego:
“… No se emite tal como fue presentado por esta representación, no se encuentran, los recibos presentados por la doctora que están firmados el interés o la importancia que esta prueba tiene es demostrar la diferencia de salario cada uno tiene una diferencia salarial, el salario de los trabajadores fue desmejorado, no existe recibo alguno firmado por los trabajadores, es importante señalar al Tribunal la nómina de fecha 07 de enero de 2015, con respecto a los recibos emitidos por la otra empresa debió ser ratificado por ser emitido por un tercero...”.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la accionada en relación a las carpetas consignadas en el momento de la Inspección Judicial, las cuales fueron diecisiete (17) carpetas de manila relacionadas con los accionantes de autos, las cuales contienen liquidación por terminación de la relación, recibo de pago de utilidades, constancia de registro de trabajador, memorándum, comunicado, afiliación a cuenta, políticas de seguridad y salud laboral, certificado de salud, recibos de pagos desde el 25/05/2015 al 05/01/2016, 27/06/2014 al 10/12/2015, 04/04/2014 al 10/12/2015, 04/04/2014 al 03/12/2015, 06/07/2015 al 26/11/2015, 04/04/2014 al 06/07/2016, 04/04/2014 al 29/06/2016, 13/05/2015 al 06/07/2016, 08/05/2015 al 06/07/2016, 17/04/2015 al 06/07/2016; asimismo, cuatro (4) carpetas Maikas relacionadas a nominas años 2.015 y 2.016, correspondiente desde el mes de junio 2015 a septiembre de 2015, enero 2016 hasta el 29/06/2016, de la revisión exhaustivas de las mismas, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en el presente asunto; siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, quien decide, no pudo evidenciar, que exista de las referidas documentales, una diferencia salarial en cuanto a lo reclamado por los actores, por lo tanto con respecto al punto controvertido de la litis nada se demostró. Y así se establece.
LAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 178 al 193. Marcado “B y C” original de Acta de visita de Inspección de Tercerización, según orden de servicio Nº 055-2015-00090 por parte de los supervisores del Trabajo y la Seguridad Social e industrial.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó:
“… El objeto es demostrar que efectivamente se hizo una visita de Inspección por la Inspectoría del Trabajo a los fines de dejar constancia de si eran tercerizados o no, para esa fecha SERVIDESPOSTE mantenía una prestación de servicio para BEDECA, se hizo la determinación con respecto a SERVIDESPOSTE y resulta procedente incorporar a la nómina con los mismos beneficios y el salario que deben devengar...”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los accionantes alegó:
“… En esta misma Inspección lo que está muy claro es los beneficios, más allá de las formas y apariencias se está reclamando beneficios y salarios, el salario no puede ser disminuido al trabajador no se le ha cumplido con respecto al salario…”.
La apoderada judicial de la accionada alega:
“Ratifico que no se ha desmejorado ningún beneficio, no hay desmejora en el salario.”
Por cuanto, las referidas documentales versan sobre acta de visita de Inspección de Tercerización, según orden de servicio Nº 055-2015-00090 por parte de los supervisores del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial; siendo que los mismos gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, los cuales tienen su naturaleza de documentos públicos administrativos, no siendo impugnados, ni tachados; por lo cual se le otorga valor de documentos público administrativo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 194 al 232. Marcado “D”. Copias certificadas correspondientes a Inspección Judicial y decisión practicada por el Juzgado de Primera Instancia de Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente 0351 contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Autónoma a la Producción.
La representación Judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó:
“… Se solicitó una medida cautelar, se solicito una inspección por el Tribunal Agrario que determinó a todos los demandantes a no perturbar la producción, estaba paralizada, había una operación morrocoy, los trabajadores no interpusieron recurso alguno…”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los accionantes alegó:
“… Con esto se evidencia el porqué de la operación morrocoy en consecuencia de la desmejoras del salario, se debe garantizar un salario digno no puede ser desmejorado, esto se inicia en julio de 2015 en razón de las desmejoras del salario...”.
Siendo la prueba aportada un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido expedido con las solemnidades legales; lo cual no es contravertido, sin embargo, esta Juzgadora, por cuanto los mismos no aportan solución a la presente controversia, en virtud que el motivo de la misma es por cobro de diferencia salariales; las desechas del legajo probatorio. Y así se señala.
Folios 233 al 237. Marcado “E”. Original de Extinción de Contrato de Fideicomiso entre la Sociedad Mercantil SERTVIDESPOTE, C.A. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Relacionado a contrato de fidecomiso entre la Sociedad Mercantil SERTVIDESPOTE, C.A. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; siendo documento privado el cual crea derechos entre las partes, los cuales no fueron impugnados ni tachados, por lo cual se les otorga valor probatorio, demostrativo de la liquidación del derecho al fideicomiso de los accionantes con su antigua la entidad de trabajo, entiéndase SERVIDESPOTE, C.A, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 238 al 265. Marcado “F, G, H, I, J, K y L”. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ SOLANO. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano JORGE LUIS PACHECO MIERE. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano OSWALDO ALEXANDER AGUILAR AULAR. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano JESUS RAMÓN APARICIO MONTESINOS. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano RICARDO JOSE RANGEL CARRERA. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano JUAN PANDARES. Original de planilla de liquidación por terminación de relación de Trabajo a nombre del ciudadano JOSE DANIEL ORTEGA APARICIO.
La representación Judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó:
“… Se consigna las liquidaciones de unos trabajadores que se han retirados.”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los accionantes alegó:
“No consta que se le haya pagado la diferencia salarial, están en su derecho reclamar.”.
Referentes a liquidación por terminación de la relación laboral, recibo de pagos de utilidades, carta de renuncia relacionada a los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ SOLANO, JORGE LUIS PACHECO MIERE, OSWALDO ALEXANDER AGUILAR AULAR, JESUS RAMON APARICIO MONTESINOS, RICARDO JOSE RANGEL CARRERA, JUAN PANDARES y JOSE DANIEL ORTEGA APARICIO, en este sentido, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes no siendo impugnadas, ni tachados, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de los ciudadanos antes mencionados para con la accionada de autos BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO (BEDECA); todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 266 al 370. Marcados “M, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13, M14, M15”, Original de recibos de pago, utilidades y recibos de pago por vacaciones, debidamente firmadas y recibidas por los trabajadores ÑAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, DUQUE VILLENA JESUS EDUARDO, PACHECO MIERE JORGE LUIS, AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, APARICIO MONTESINOS JESUS RAMON, RIVAS OROZCO HERDERSON JOEL, PEREZ PEDRO RAFAEL, APARICIO RIOS ALBERTO JOSE, RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, CAMPOS BRICEÑO JHON ANDESON, PACHECO MIERES JOSE FILOMENO, PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, ORTEGA APARICIO JOSE DANIEL, REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, plenamente identificados en autos.
La representación Judicial de la parte accionada en la oportunidad del debate probatorio alegó:
“… Recibos de pagos originales emitidos por la empresa anterior SERVIDESPOSTE, se verifica el salario y se puede evidenciar que no era el salario que ellos alegan.”.
En la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de los accionantes alegó:
“… se habla de SERVIDESPOSTE, para ser válido debe ser ratificado, lo desconozco.”
Originales de recibos de pagos, de los cuales se pudo observar que los mismos se encuentran sellados por la antigua entidad de trabajo de los accionantes, SERVIDESPOSTE, en los cuales se indican sueldo, domingos, sábado trabajado, deducciones, periodo de pago; asimismo consta cálculo de utilidades y recibos de pago por vacaciones, constancia de registro y egreso del trabajador, por consiguiente; siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes; y si bien es ciertos fueron desconocidos por la representación judicial de los accionantes, dicho desconocimiento no cumplió con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario reflejado en los diferentes recibos de pagos emitidos a favor de los accionantes de autos; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, se evidencia que las documentales analizadas, fueron emitidas por un tercero en juicio, las cuales deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial; sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, no se trata de cualquier tercero a juicio, se trata de la antigua entidad de trabajo de los accionantes, que hoy en día cumpliendo con las instrucciones del Ministerio del ramo, la accionada de autos los tercerizó, y que hoy acciona por cobro de diferencia salarial; por lo que necesariamente esta Juzgadora de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio como referncia en cuanto al salario reflejado en los diferentes recibos de pagos emitidos a favor de los accionantes de autos. Y así se establece.
Asimismo, se deja constancia que de las documentales inserta a los folios 51, 52, 306 al 312, de la primera pieza del presente asunto, relacionadas con el ciudadano LISANDRO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.431.424; este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, en virtud que se pudo observar del escrito de reforma libelar que no es parte del litisconsorcio activo en la presente acción. Y así se señala.
La Representación Judicial de la parte actora en la oportunidad de las conclusiones alegó que:
“… Con los elementos de pruebas la inspección es importante en el proceso industrial de la empresa, se pudo observar como todo esto es el proceso productivo de la empresa, son trabajadores de la empresa, hay hechos importantes y que no puedan cancelar el salario siempre, pero el problema no es si ganaban mas, el trabajador debe ganar lo que debe ganar, la operación morrocoy era una forma de manifestar su descontento, en julio de 2015 comenzó el problema en la empresa, le tocaron el bolsillo al trabajador, ratifico el pago de los trabajadores, ratifico todo lo alegado, los cálculos de los intereses, corrección monetaria, hasta la presente fecha, solicito sea declarado con lugar y todo lo solicitado por el libelo...”.
La Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de las conclusiones alegó que:
“… Como primer punto sobre la inspección no desconocemos que sean trabajadores de mi representada, los accionantes no demostraron que existiera una desmejora, no existe consecuencia de los presuntos pagos que le realizaban, con respecto a la medida cautelar por operación morrocoy lo determino el Tribunal competente mediante una inspección y la tercerización la determinaron los funcionarios competente en la materia, mi representada cumplió con lo establecido por la Inspectoría del Trabajo, no se ha vulnerado los beneficios del trabajador, niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte actora, solicito sea declarado sin lugar…” .
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la parte actora del pago de diferencias salariales como consecuencia de la prestación de los servicios prestado para la entidad de trabajo BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO (BEDECA); planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que no existe diferencia salarial alguna, que se cumple con todos los beneficios de Ley para los trabajadores.
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omissis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).
De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la existencia o no de las diferencias salariales; en virtud de que la parte accionante alega que existe una diferencia en salario devengado por los demandantes, y la parte accionada alega que dio cumplimento a lo acordado mediante acta de inspección de tercerización donde los accionantes pasaron a la nomina de la hoy accionada BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO (BEDECA), cumpliendo con todos los beneficios de Ley.
Descrito lo anterior consta a los folios 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 53, 55, 57, 60, 64, 71, 75 y 77 que adminiculado con las documentales inserta a los folios 265, 266, 272, 275, 278, 279, 282, 283, 284, 285, 291, 292, 298, 299, 300, 313, 316, 317, 323, 326, 327, 332, 333, 334, 341, 349 y 363 de la primera pieza de la presente causa, relacionadas todas a recibos de pagos, aunado a lo evidenciado en las documentales presentadas en la Inspección Judicial así como la prueba de exhibición; no se pudo evidenciar que existiera diferencia alguna en cuanto a lo reclamado por lo hoy accionantes en relación a diferencias salariales; en virtud que no consta medio de prueba alguno, que el salario alegado por los accionantes de autos, tal como lo alegaron en la reforma de su escrito libelar y en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se tiene que demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado a que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. Y así se establece.
Con respecto a lo anterior, para una mejor comprensión de lo decidido por esta sentenciadora, quien suscribe con el carácter de tal, procede a citar la definición de la Prueba para el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición, página 262, en la cual se aprecia:
“… Nuestra Definición: Los hechos que las partes alegan como fundamento de su pretensión pueden ser verificados o no por el Juez, por dos medios fundamentales: las personas y las cosas. De la percepción y valoración del Juez de estos medios probatorios dependerá el conocimiento psicológico del Juez, de la certeza o no del hecho alegado, si en el proceso judicial se logra ese convencimiento por parte del Juez, el Hecho alegado se considera probado, pero si no se logra ese convencimiento el hecho alegado se considera que no fue probado, con las consecuencias a la hora del Juez dictar sentencia. En primer caso el Juicio o Sentencia judicial será positivo; en el segundo caso será negativo. Por estas afirmaciones entendemos por prueba los hechos personales y materiales en un proceso judicial, y que le sirven al Juez para llegar a la convicción o no de la certeza del hecho desconocido que el va a declarar en su sentencia.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo que en sintonía a lo anteriormente indicado, aunado a los hechos narrados y contradichos en juicio, en apego al Derecho y a la jurisprudencias citadas, este Tribunal, en virtud de la negación de la diferencia salarial por la parte accionada, y dado que para el criterio de esta Juzgadora los accionantes no pudieron demostrar por medio probatorio alguno los elementos legalmente establecidos que debe conllevar a la existencia de una diferencia salarial, forzosamente debe declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ÑAÑEZ TORRES EDUARDO JOSE, MUÑOZ SOLANO JUAN CARLOS, CASTILLO ORTEGA SAUL ALEXANDER, DUQUE VILLENA JESUS EDUARDO, PACHECO MIERE JORGE LUIS, AGUILAR AULAR OSWALDO ALEXANDER, APARICIO MONTESINOS JESUS RAMON, RIVAS OROZCO HERDERSON JOEL, PEREZ PEDRO RAFAEL, APARICIO RIOS ALBERTO JOSE, RANGEL CABRERA RICARDO JOSE, CAMPOS BRICEÑO JHON ANDESON, PACHECO MIERES JOSE FILOMENO, PANDARES FERNANDEZ JUAN JOSE, ORTEGA APARICIO JOSE DANIEL, REPILLOSA ROMERO HECTOR JOSE, titulares de la cedula Nº V-8-845-438, V-15-486.094, V-14-325-982, V-16-157-198, V-17-889.326, V-19.888.074, V-19-182-693, V-18-973-412 V-24-794.933 V-10-328-845 V-24-794-681 V-19-356-385 V-16-425-884 V-22-598-334 V-15-018-379 V-18-973-555 V-16-992-975, respectivamente, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES; en contra de la entidad de trabajo BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril del año 2017 y publicada a las treinta y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y déjese copia certificada para ser agregada al cuaderno copiador.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza
El Secretario Ad hoc.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:25 p.m.
El Secretario Ad hoc.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2015-000131
|