REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, tres (03) de abril del año 2017.
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HH02-X-2017-000003.
PARTE SOLICITANTE: SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI), órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. CÉSAR WILFREDO DOMMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.715.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (Amparo) DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. Nº 00137-2016 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00346.
Se inicia el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017 mediante auto por medio del cual este Tribunal ordenó admitir el Recurso de Nulidad en contra la providencia administrativa P.A. Nº 00137-2016 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00346, interpuesto por el Abg. CÉSAR WILFREDO DOMMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.715 (parte solicitante); en representación de la entidad de trabajo denominado SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI), órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado de la medida, el cual se apertura en fecha 28 de marzo de los corrientes, en virtud de que el Tribunal estuvo sin despacho desde el día 21 de marzo hasta el día 24 de marzo del presente año, por permiso otorgado a esta Juzgadora por fallecimiento de familiar.
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00137-2016 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00346, interpuesto por el Abg. CÉSAR WILFREDO DOMMAR PÉREZ, en representación judicial de la Entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI), órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de estado Cojedes. ASÍ SE ESTABLECE.


DEL ALEGATO CONTENIDO EN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
“… En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“… En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis y suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, realizados durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Continúa el representante de la recurrente en su escrito:
“… Así las cosas, se procederá de seguida a desarrollar a desarrollar (sic), con vista en el caso en concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efecto solicitada:
2. Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris).
El cumplimiento de este primer extremo requerido por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia en el hecho de que fue una autoridad administrativa y no un tribunal con competencia funcionarial, la que declaró, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, una presunta violación de derechos que le corresponden al ciudadano Carlos González, previamente identificado, imputada a mi representada, ordenando un reenganche que a todas luces resulta totalmente improcedente, por tratarse de un funcionario público ( Fiscal tributario) de libre nombramiento y remoción, tal como lo precisa la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 21, razón por la cual estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una AUTORIDAD CARENTE DE JURISDICCIÓN y en evidente USUPARCIÓN DE FUNCIONES…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Prosigue el representante judicial de la recurrente en su libelo:
“… 3. Garantía de las resultas del juicio o prevención de daños. ( periculum in mora/periculum in damni).
La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora/periculum in damni, es decir, que exista la posibilidad de que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que causare o que difícilmente pueda repararlo.
Este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial, razón por la cual no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencias, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia o incluso procedimiento en segunda instancia…, se trata más bien de demostrar con este requisito que la demora en el proceso pueda acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para el solicitante de la medida cautelar…” . (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, observándose que se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO, consagrado en los artículos 9 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 17 de marzo del año 2017, y aperturado el respectivo cuaderno separado; en fecha 28 de marzo de los corrientes, en virtud de que este Juzgado estuvo sin despacho desde el día 21 de marzo hasta el día 24 de marzo del presente año, por permiso otorgado a esta Juzgadora por fallecimiento de familiar en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, estando en la oportunidad procesal este Tribunal, considera prudente destacar que, en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos; la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser una excepción a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad siendo éstos propios al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de la cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como la solicitada en el presente caso, al decidir, la suspensión o no de los efectos del Acto Administrativo.
En tal sentido, el Acto Administrativo cuya suspensión se pide se presume que goza de legalidad por ser dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, quien dentro de sus funciones en el órgano administrativo del Trabajo posee sus competencias y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por esta razón, que el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los Principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto.
Siendo así, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa P.A. Nº 00137-2016 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00346, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, asimismo se observa, que fundamenta su solicitud:
…omisis…
“… En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“… En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis y suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, realizados durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Continúa el representante de la recurrente en su escrito:
“… Así las cosas, se procederá de seguida a desarrollar a desarrollar (sic), con vista en el caso en concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efecto solicitada:
2. Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris).
El cumplimiento de este primer extremo requerido por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia en el hecho de que fue una autoridad administrativa y no un tribunal con competencia funcionarial, la que declaró, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, una presunta violación de derechos que le corresponden al ciudadano Carlos González, previamente identificado, imputada a mi representada, ordenando un reenganche que a todas luces resulta totalmente improcedente, por tratarse de un funcionario público ( Fiscal tributario) de libre nombramiento y remoción, tal como lo precisa la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 21, razón por la cual estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una AUTORIDAD CARENTE DE JURISDICCIÓN y en evidente USUPARCIÓN DE FUNCIONES…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Prosigue el representante judicial de la recurrente en su libelo:
“… 3. Garantía de las resultas del juicio o prevención de daños. ( periculum in mora/periculum in damni).
La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora/periculum in damni, es decir, que exista la posibilidad de que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que causare o que difícilmente pueda repararlo.
Este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial, razón por la cual no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencias, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia o incluso procedimiento en segunda instancia…, se trata más bien de demostrar con este requisito que la demora en el proceso pueda acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para el solicitante de la medida cautelar…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
A los fines de decidir se observa, que el acto Administrativo cuya suspensión se pide ante éste Tribunal; por lo que en este orden de ideas, examinados los hechos narrados en el escrito libelar no se pudo constatar, cuáles hechos se debían calificar o tomar en consideración conforme a los términos señalados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En tal sentido se hace necesario mencionar extracto de sentencia Nº 00632, expediente 2009-0818, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del ex Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…” (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).
Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, situación que a juicio de esta Juzgadora no le fue demostrado..
Aunado al hecho, que a juicio de esta Juzgadora el tema a decidir se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado.
Por tales circunstancias al evidenciarse la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos se fundamentó en un simple alegato de perjuicio, sin probar el peligro eminente que le causa la misma; lo que forzosamente conlleva a quien decide a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, por lo que declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenida en la providencia administrativa P.A. Nº 00137-2016 de fecha 13 de julio del año 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00346.emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Abg. CÉSAR WILFREDO DOMMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.715, en representación judicial de la Entidad de trabajo el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI), órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; contra acto administrativo de efectos particulares contenida en la providencia administrativa P.A. Nº 00137-2016 de fecha 13 de julio del año 2016, contenida en el expediente administrativo 055-2015-01-00346, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo; en San Carlos al tercer (03º) día del mes de abril del año 2017 y publicada a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff.
EXPEDIENTE: HH02-X-2017-000003.