REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de abril del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.970.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, ARGENIS VALERIO PEREZ LEON y ALEX RAFAEL QUINTERO HENRIQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 245.983, 245.984 y 245.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.059.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 136.236 y 200.585 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de abril del año 2016, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoase el ciudadano DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.970; representado judicialmente por los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, ARGENIS VALERIO PEREZ LEON y ALEX RAFAEL QUINTERO HENRIQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 245.983, 245.984 y 245.989 respectivamente; contra el ciudadano JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.059; representado judicialmente por los ciudadanos RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 136.236 y 200.585 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Folios 02 al 07.
“…Que comenzó a prestar servicios laborales por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación para el ciudadano JESUS ELIAS SANABRIA, desde el 03 de enero del año 2015 al 03 de septiembre del año 2015; que cumplía funciones como albañil de primera, de la construcción, que ingreso a la construcción de una vivienda, que cumplía bien y fielmente sus funciones y nunca tuvo contratiempos para cumplir con el horario de 40 horas semanales de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, que devengaba un salario de Bs. 3.000,00 semanales, que el ciudadano JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS decidió rescindir de sus servicios de manera unilateral en fecha 03 de septiembre de 2015, que le solicitó que frisara una pared que tenía más de 20 años expuesta a los elementos naturales sol y agua, que le solicitó que le reconociera los pasivos laborales que generó durante la relación de trabajo, que acude a esta instancia para hacer valer sus derechos legales, que fue víctima de un despido injustificado, que al no querer interponer de forma voluntaria un proceso de reenganche el empleador deberá pagarle una indemnización equivalente a lo que le corresponda por prestaciones sociales, que fundamenta la presente acción en los artículos 03,19, 26, 86, 89, 91, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, 16, 18, 19, 92, 99, 104, 106, 110, 112, 116, 119, 120, 121, 122, 142, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 06, 07, 08, 16, 20, 39, 44, 45, 47, 48 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, 1.178, 1.185 del Código Civil y la doctrina pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicables a los casos en materia laboral y demás normas análogas, que reclama la cantidad de Bs. 330.896,68, que reclama antigüedad cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, indemnización por despido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional cláusula 44 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, utilidades cláusula 45 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 48 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, bono de alimentación desde el 03/01/2015 al 03/09/2015 según la cláusula 17 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De los hechos que admite:
“… Que es cierto que el ciudadano DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA realizó ciertas labores de albañilería en una casa propiedad del demandado. Que es cierto que el demandado rescindió del referido contrato por incumplimiento del mismo por parte del demandante, sin embargo el demandado ya había cancelado la totalidad del valor del trabajo dándolo por perdido.” (Cursivas del Tribunal).
De los hechos que rechazada, contradice e impugna:
“…Que por ser falso lo que el demandante refiere en el resto de la demanda por cuanto el mismo jamás estuvo bajo la dependencia y subordinación del demandado. Que el demandado haya afirmado u ofrecido pagarle chiveado al demandante. Que haya sido despedido injustificadamente el demandante. Que se le deba al demandante todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, toda vez que jamás tuvo una relación de trabajo con el demandado. Que se le deba la cantidad de Bs. 32.489,90 por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-201. Que se le deba la cantidad de Bs.40.531,21 por concepto de la cláusula 45 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015. Que se le deba la cantidad de Bs. 88.714,29 por concepto de la cláusula 48 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015. Que se le deba la cantidad de Bs. 28.415,90 por concepto de la cláusula 44 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015. Que se le deba la cantidad de Bs. 32.489,90 por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015. Que se le deba la cantidad de Bs. 107.527,50 por concepto bono de alimentación cláusula 17 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015. Que rechazan en toda y cada una sus partes los conceptos y motivos reclamados en la demanda y se niega toda relación laboral que alegue el demandante…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante alegó en la celebración de la audiencia oral y pública:
“…el señor Deibis comenzó a trabajar para el señor Jesús Sanabria como albañil, el trabajo era de 07:00 a.m. a 12 del mediodía, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 3.000,00 semanales, la relación laboral se termino por el trabajo como consecuencia de despido, no hubo contrato, le solicito sus pasivos laborales que tuvo acumulado, no se le pagaba el beneficio de alimentación, cabe destacar que en la contestación de la demanda la entidad de trabajo reconoció la relación laboral y el despido fue unilateral por parte del patrono lo cual lo hace merecedor del despido injustificado.” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó:
“… El ciudadano Jesús Sanabria alegó no tengo una compañía registrada de la construcción, tengo una casa en el sector libertador en nombre de mi esposa y estamos allí viviendo ahorita....”
La representación Judicial del accionado alegó:
“… En primer lugar negamos en toda y cada una de las pretensiones, negamos la relación laboral, negamos una relación laboral contenida en la convención de la industria de la construcción, si se reconoce que el señor Deibis realizo ciertas actividades en la casa de mi representado, consistía únicamente en el friso de una pared, mi poderdante le reclamo y que terminara el trabajo en el tiempo determinado sin embargo el señor se molesto y se fue; con las pruebas presentadas se va a demostrar que no hubo relación laboral, el trabajo era a tiempo corto, sin embargo cobro el dinero, el no cumplía un horario de trabajo lo hacía por ratos, el trabajo lo hacía con sus propias herramientas, el demandante expuso su precio por el trabajo a realizar no lo puso mi representado, por lo tanto no existe una supervisión, los suministros y herramientas eran por cuenta del demandante, no existe ningún tipo de relación laboral…”. (Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEL DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
Ciudadanos FARFAN DELGADO EDIXON RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.970, VILLANUEVA GINDRA OVIDIO YOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.970 y SANCHEZ VILLANUEVA YOFREN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.970.; en este estado la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública desiste de los mismos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Ciudadano ANTONIO JOSE SERRANO PARRA, titular de la C.I. Nº V-17.328.129, el mismo fue juramentado y rindió sus declaraciones, y por cuanto de sus deposiciones, se encuentra incurso en unas de las causales de inhabilitación para ser testigo tal como lo prevé el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica al artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; por lo cual se declara inhabilitado para actuar en el presente juicio. Y así se establece.
Ciudadana AYELIX YESLINA SERRANO, titular de la C.I. Nº V- 16.994.516, la misma fue desiste vista su incomparecencia; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
Ciudadano CESAR JOSE SAAVEDRA PEREZ, titular de la C.I. Nº V-10.991.911, fue juramentado y rindió sus deposiciones:
A las preguntas realizadas por la parte promovente respondió que:
“Yo le trabaje a la señora Yelina esposa del señor Jesús trabaje de carpintero le hice muchos trabajos, de conocer al ciudadano DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA, no, pero todos los que trabajamos allí era por negocio, no tengo parentesco con ninguno, Moisés estaba haciendo una pared, hizo una pared mal, todos trabajamos por negocio, no por día, nadie cumplía un horario de trabajo, el rendimiento era que se iba a cobrar; mientras yo estuve montando el techo; él iba si quería.”
La representación Judicial del accionante realizó su derecho a repreguntar al testigo, contestando a las preguntas realizadas que:
“No estuve presente cuando el contrato entre Moisés y Jesús, yo estaba de lunes a viernes y sábado porque tenía que rendir, el señor Moisés era raro cuando iba a veces iba en las tardes, no había horario de trabajo, se termino hace un mes.”
A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Yo trabaje en la casa de la señora Yelina, es la esposa del señor Jesús, me contrato la señora Yelina, yo trabaje por negocio me cancelaba la señora Yelina.”
Ciudadano NILSON EULISES MONSALVE ALBIZO, titular de la C.I.Nº V-16.775.569.
A las preguntas realizadas por la parte promovente respondió que:
“yo tengo una relación laboral con el señor Jesús, el me contrato por una cosa que le hicieron mal, yo trabajo construcción no tengo parentesco con el señor Jesús ni con el señor demandante Villanueva, yo estaba pegando unos bloques y pared, yo trabaje en una casa en el sector Libertador, yo trabajo por negocio, el señor Jesús Trabaja reparando aires acondicionados, a mi me contrato el señor Jesús y me cancelaba él con efectivo o cheque, yo dure trabajando haciendo los frises y la pared en 15 días.”
La representación Judicial del accionante realizó su derecho a repreguntar al testigo, contestando a las preguntas realizadas que:
“Para calcular el contrato verbal con el señor Jesús se utiliza el precio del bloque, cuanto esta el metro cuadrado, la arena, la biga, si uno hace, garantiza el salario y si uno no hace no garantiza nada, las otras actuaciones se cancelaba por contrato, no estaba presente cuando hacia los contratos.”
Ciudadano JOSE TEOFILO SUAREZ BELLO, titular de la C.I. Nº V-7.561.378.
A las preguntas realizadas por la parte promovente respondió que:
“yo estoy aquí porque el señor Jesús tiene una denuncia, no tengo parentesco con él, ni con el señor Villanueva, si lo conozco el trabajo allá el señor nos contrato por trabajo que íbamos haciendo el nos los pagaba, si yo le hacia una reja el me pagaba, yo me di cuenta que el fijo un precio con el señor Villanueva por una pared y cuando hicimos las canales se le pago a parte también, yo trabaje allí y me daba cuenta ellos habían hechos una pared y luego había que tumbarla otra vez, el que termino el trabajo fue el señor NILSON, el señor Jesús Sanabria se dedica a refrigeración, la casa queda en la Urbanización Manrique, yo comencé haciendo rejas todavía estoy trabajando, yo trabajo con mis ayudantes, ellos guardaban sus herramientas en mi casa los obreros de Moisés, no sé de quién era las herramientas ellos a veces llegaban a las 8 o 9 de la mañana; los lunes se iban temprano.”
La representación Judicial del accionante realizó su derecho a repreguntar al testigo, contestando a las preguntas realizadas que:
“cuando se comenzó a construir la casa yo estuve allí, yo estuve presente cuando ellos hicieron el negocio de la pared, no sé cuánto tiempo duro haciendo la pared.”
A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Yo cobro por contrato, cobro por negocio, le hago trabajo al señor Sanabria, a veces cancela él o la señora Yelina, yo le pongo el precio del material, no me rijo por contratación colectiva del trabajo, tengo de 4 a 5 años trabajando con el señor Sanabria, siempre ha sido por negocio, todavía sigo haciendo negocio con el señor Sanabria.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son el hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que, las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo cual, siendo la testimonial un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; asimismo, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce como la inadmisibilidad relativa de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no, cuales serian los casos en que no puede declarar como testigo:
1. El MAGISTRADO, en las causas que tenga dentro de su tribunal. Él podrá ser TESTIGOS, en otras causas, pero que las tiene dentro de su tribunal.
2. El DONATARIO, en el caso de su DONANTE. Si fulano de tal me regalo una casa, yo no puede ser TESTIGO, en un juicio, que él pueda tener, porque se supone que tengo interés, en favorecerlo, porque le estoy favorecido por haberme regalado esa casa.
3. EL SERVICIO DOMÉSTICO, es decir, la cocinera, la lavandera, el chofer, es decir todas las personas que prestan ese servicio.
4. LAS PERSONAS ACCIONISTAS, o SOCIOS en los juicios de los otros socios, salvo, que sean contra ellos.
5. El ascendiente, descendiente, el cónyuge y el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad.
6. No pueden declarar ni a favor ni en contra el apoderado judicial.
7. No pueden ser TESTIGO el amigo íntimo.
8. El AMIGO MANIFIESTO…”.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consanguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
En este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, teniendo las mismas relevancias jurídicas en relación a los hechos acontecidos, es por lo cual, se le otorga valor probatorio a los testimoniales al indicar que en cuanto a la actividad que desarrolló el demandante de autos ciudadano DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA para con el ciudadano JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS, quien actúa como accionado de autos, fue la construcción de una pared en un inmueble perteneciente a éste, con la modalidad de contrato para esa obra determinada. Y así se establece.
En la oportunidad de las conclusiones la parte actora alegó:
“El primer testigo fue inhabilitado, todos escuchamos que dijo que solo trabajo los sábados, la entidad de trabajo dijo que trabajo varios días a la semana y los otros testigos concluyen que trabajan varios días a la semana, aunque haya existido una modalidad de pago algunas que ejecutaron algunas actividades no quiere decir que sean las mismas modalidades de pago para la actividad que ejecuto mi patrocinado, ninguno estuvo presente cuando discutieron los términos de cómo iba ser el trabajo, aunque evidentemente ellos pueden dar fe de sus convenios, ellos no pueden dar fe del convenio que rigió a Moisés y el señor Sanabria, los representantes del señor Sanabria hicieron ver que solo hizo una pared y en el desarrollo de las testimoniales tuvo que hacer la pared, flisar y hacer canales, entonces esa no era la única actividad exclusiva que estaba desarrollando, si la pared supuestamente tenía que ser ejecutada en 15 días y el tenia tiempo trabajado es imposible que otro albañil se iba tardar 15 días, esos 15 días era lo que a él le faltaba por terminar que era la parte que estaba más descompuesta por las erosiones de los elementos y debía ser demolida, por todo lo expuesto nosotros persistimos en nuestro petitorio.”
En la oportunidad de las conclusiones la parte accionada alegó:
“ Con las pruebas testimoniales que pasaron por esta sala quedo demostrado cada una de las posiciones planteadas en la contestación de la demanda, desconocimos que existiera una relación laboral desconocimos los conceptos que no se deben y otras contempladas en la norma de la Contratación Colectiva, desconocimos la relación directa del trabajo, la parte demandante no demostró que existiera una relación de trabajo entre mi representado y el demandante, pues todo se basa en la pruebas testimoniales promovidas por esta parte, el contrato era por tiempo determinado, mi poderdante esta excepto del cualquier pago, solicitamos sea declarado sin lugar la demanda.”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor, DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.970, del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral que pudo haber mantenido con el accionado JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.º V-15.988.059; planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada de autos, que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral por tratarse de un servicio bajo la modalidad contrato a tiempo determinado.
Considera oportuno quien juzga, refrescar los términos jurídicos de acuerdo a las disposiciones de la ley sustantiva del Trabajo con relación al sujeto activo que conforma la relación laboral, por lo así tenemos el artículo 35 nos define al Trabajador o Trabajadora dependiente, y los describe como toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica.
De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) en su artículo 36 define lo denominado Trabajador o Trabajadora no dependiente, o por cuenta propia, describiéndolos como aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social trabajo, no dependa de patrono alguno o patrona alguna.
En sintonía con lo anterior, y en apego a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien a dictados directrices que determinan en materia laboral, cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicada para el caso de marras, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber, prestación de servicio, dependencia y salario, sino que luce más bien, en el caso bajo análisis de un contrato por una obra determinada, tal como lo define el artículo 63 de la LOTTT.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000 determinó su enfoque desde la perspectiva legal los elementos definitorios de la relación de trabajo, indicando lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En cuanto a la carga probatoria en los juicios laborales siendo criterio asentado y sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral, esta Juzgadora comparte la sentencia de de fecha 11 de mayo de 2004, caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, en la cual se determinó:
… omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Aunado a los anteriores criterios jurisprudenciales señalados, cabe destacar lo preceptuado en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona…”
“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra…”
De conformidad con lo expuesto con anterioridad y de acuerdo a las disposiciones citadas, considera quien Juzga, que si bien existió una relación contractual entre el ciudadano DEIBIS MOISES VILLANUEVA CONTRERAS (parte demandante) y el ciudadano JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS (parte demandada); ésta se terminó una vez que fue ejecutado el trabajo la cual consistió en la construcción de una pared, tal como quedó demostrado de la prueba testimonial presentada. Y así se decide.
Sin embargo, para un mejor entendimiento y motivación del presente fallo, este Tribunal considera con relación a los hechos contrastados, éstos resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala en su obra el catedrático Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla en la ponencia citada, la cual señala:
“… Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora bien, en complemento a lo anterior indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Por lo cual, a los efectos de concluir, luego de la evaluación de los medios de pruebas que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que el actor cumplía funciones relacionadas con la ejecución de trabajos de obra de construcción (albañilería) en la residencia del accionado; asimismo, con la prueba de testigos, presentada por la parte accionada, aunado al hecho que la parte accionante desistió de su único medio probatorio las cuales eran testimoniales; quedando establecido de las narraciones manifestadas por los testigos de la demandada con respecto a los hechos que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos, lo que mal podría entenderse que el accionante tuviera el carácter de trabajador en strictu sensu y que se cumpliera con los elementos de una relación laboral, a saber, prestación de servicio, dependencia y salario. Y así se decide.
En resumen, de la actividad realizada, por el actor se llegó a la conclusión de que en la presente controversia, prestó servicios al accionado de manera autónoma y laboralmente independiente, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, en consecuencia, no constatando quien decide, elementos propios de una relación de carácter laboral se debe declararse sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DEIBIS MOISES VILLANUEVA GINDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.970; contra el ciudadano JESUS ELIAS SANABRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.059; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) día del mes de abril del año 2017 y publicada a las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana ( 10:43 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edyson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:43 a.m.
El secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2016-000043.
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