REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de abril del año 2017.
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000122
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VARGAS RATTI, titular de la cedula de identidad N.º V-14.414.632
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 245.983
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA SANOJA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 61.294
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto al folio 32 y su reverso escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por la accionante ADRIANA VARGAS RATTI, antes identificado, y por la otra parte la Abg. GISELA JOSEFINA SANOJA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo los número 61.294, en su condición de co-apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES parte demandada; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:
“…con el objeto de suscribir ACTA DE TRANSACCIÓN, la cual pone FIN a la presente causa y tiene como consecuencia jurídica la HOMOLOGACIÓN de la mencionada causa.” (Cursiva propio del Tribunal)
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de señalar que la naturaleza jurídica de la TRANSACCION, es considerada por la doctrina como el negocio de poner fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) con relación al objeto litigioso y que este sea disponible por ellas.
En tal sentido, las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
“Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo presentado mediante escrito por las partes en la presente litis, inserto al folio 32 y reverso, del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento a las actas procesales que conforman el presente expediente insertas al folio 33 ; y una vez verificadas la facultad de la co-apoderada judicial de la parte accionada; en este sentido, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras ciudadana ADRIANA VARGAS RATTI, titular de la cedula de identidad N.º V-14.414.632; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa a los folios 32 y 33, el cumplimiento del pago acordado por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS(Bs.160.802,15), según consta de copia fotostática cheque N.º 43673735 emitido a nombre de la accionante ADRIANA VARGAS RATTI, titular de la cedula de identidad N.º V-14.414.632, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 21/03/2017.
Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que la accionante declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren requeridas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En esta misma fecha fue publicada siendo las 10:42 a.m.
El Secretario Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
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