REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de abril del año 2017
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000005.
PARTE ACTORA: JESUS RAMON PAEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.833.615.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MATIAS PINO y DAISY GARCIA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 94.858 y 103.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUNG DELGADO JULIO ESTEBAN y TOVAR ACOSTA MANUEL ANTONIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 22.390 y 16.234, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
CIERRE DEL EXPEDIENTE
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folio 03 al 05 (Pieza N.º 2) del presente expediente, acta de embargo en mediante la cual se deja constancia que: “…manifestando el ciudadano Omar Sánchez, que “ya el pago del trabajador estaba listo por la cantidad condenada”, siendo la cantidad de Bs. 1.412.341,78; más la cantidad de Bs. 23.788,00 que corresponde a la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada Glisett Flores, titular de la cedula de identidad N.º V- 14.113.572, lo cual arrojo la cantidad de Bs. 1.436.130,50. En este sentido el ciudadano Omar Sánchez, le comunico a la ciudadana Jueza que él actuaba en condición de Gerente de Desarrollo Organizacional (…) así mismo le manifestó a la ciudadana Jueza que “el pago se llevará mañana al Tribunal (…) En virtud que la mediación se puede lograr en cualquier estado del proceso esta Juzgadora acuerda lo solicitado lo cual es la prórroga para el cumplimiento del monto condenado (…) se respetaron los derechos fundamentales de todos los presentes tal como lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral…” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).
Asimismo, consta a los folio 09 y 10 (Pieza N.º 2) del presente asunto, escrito de cumplimiento de sentencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis; mediante el cual indican al Tribunal que: “…consignamos cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 24/02/2016, asimismo consignan copia simple fotostática de cinco (05) títulos valores, los cuales se describen a continuación; cheque nro: 20412486, girado contra la cuenta Nº 0114-0230-53-2300026012, por un monto de Bs. 1.412.341,78, a nombre de Matías Pino; cheque Nº 82312487, por un monto de 500.000,00, a nombre del ciudadano Matías Pino; cheque Nº 52012490, por un monto de Bs. 100.000,00 a nombre de Jonathan Tovar García; cheque Nº 98212488, a nombre de Los tres candados S.R,L, por un monto de 150.000,00; cheque Nº 08112489, por un monto de 23.778,80. Solicitan el cierre del asunto…” (Itálicas y cursivas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora, bien es de acotar lo referente al Procedimiento de Ejecución en el cual está incurso el presente asunto; siendo por el Ex presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia Dr Omar Mora Díaz. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición, pp.677, 678, 679:
“Con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia (…) Pero puede ocurrir que a pesar de la condena impuesta por la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, el demandado sea contumaz y se niegue a cumplir voluntariamente el fallo, en este caso el proceso judicial no termina y debe agotarse una fase final que se denomina fase de ejecución o ejecución forzosa.
Por ejecución debemos entender el cumplimiento por parte del demandado de la obligación que le impone la justicia, dándole efectividad a la sentencia y obedeciendo el mandato de su disposición. Cuando este cumplimiento se realiza de manera voluntaria por parte del demandado vencido hablamos de cumplimiento voluntario, pero en caso de que no lo haga, entonces se habla de cumplimiento forzoso de la sentencia.
El cumplimiento forzoso. Para el supuesto que la sentencia no haya sido cumplida de manera voluntaria por el demandado condenado en el plazo de Ley, al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la sentencia se procederá a la ejecución forzosa de ésta mediante el procedimiento de ejecución forzosa previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas propio del Tribunal)
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al ciudadano JESUS RAMON PAEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.833.615, (parte demandante), hoy parte ejecutante; es por lo que este Tribunal; evidenció que consta a los folios 11 al 15 de las actas procesales de la Pieza N.º 2 del presente expediente, el cumplimiento del pago acordado mediante decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal; según consta de cinco (05) títulos valores (Cheques), dos (2) a nombre del co-apoderado judicial del ejecutante abogado MATIAS PINO inscritos en el I.P.S.A bajo el número 94.858; más uno (1) por las costas procesales; por las cantidades de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIOMOS (BS. 1.412.341,78), QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00); código de cuenta 0114-0230-53-2300026012, cheques números 20412486, 82312487, 52012490 respectivamente; girados contra la entidad Bancaria BANCARIBE; agencia Valencia Zona Industrial; el cuarto cheque a nombre de la Depositaria Judicial LOS TRES CANDADOS S.R.L; por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00); cheque número 98212488, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE; agencia Valencia Zona Industrial; el quinto cheque a razón de los honorarios profesionales a favor de la Licenciada GLISETT FLORES VALDEZ; en su condición de experta contable designada en el presente asunto; por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 23.778,80), cheque número 98212488, girado contra la entidad Bancaria BANCARIBE; agencia Valencia Zona Industrial, todos de fecha 07/12/2016; tal como lo consta a las actas procesales.
Por consiguiente, siendo así, como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes; y con el carácter de Directora del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), y el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara terminado en presente asunto y por consiguiente el cierre del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente expediente, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.
El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En esta misma fecha fue publicada siendo las 11:34 a.m.
El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
SAV/ejff.-
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