República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 206º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juan Carlos Zamora Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.990.140, domiciliado en la Ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: José Gregorio Martínez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.041.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 217.340, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Intimada: Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.100, y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, en su condición de heredera conocida del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), quien en vida estaba identificado con el número de Cédula V.9.9.532.073.
Apoderado Judicial: Eduardo Luis Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.357.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.892, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercera interviniente: Sara Yosmar Martínez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.990.999, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Xiomara Fagundez Heras y Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.998.728, V.7.251.801 y V.7.044.894, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670, 86.685 y 87.642.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Negar reposición de la causa (Interlocutoria).
Expediente Nº 5829.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (6) de junio del año 2016, por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, en contra del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, todos identificados en autos y previa distribución de causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha siete (7) de junio del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº 5829.
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se intimó a la parte demandada, ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, para que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante Primero: la cantidad de Veintiún millones setecientos mil bolívares (Bs.21.700.000,00), que es el contenido del cheque Nº 46658431, de la cuenta corriente Nº 0134-0410-124103018776. Segundo: la suma de seiscientos cincuenta y un mil bolívares con cero centimos (Bs. 651.000), por concepto de intereses calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por gastos de protesto previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio. En la misma fecha se ordenó librar boleta de intimación y copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, suscrita por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo ratificó la solicitud de la medida preventiva provisional de embargo. Ambas solicitudes fueron acordadas por auto de fecha primero (1º) de julo del año 2016.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Tribunal por error involuntario de auto de fecha veintidós (22) de septiembre de ese año, agregó las resultas de la comisión Nº 063-2016, junto con cheque de gerencia signado con el Nº 72104256, remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial, a la pieza principal del expediente, por lo que, se acordó reorganizar el mismo en su correspondiente cuaderno de medidas. Asimismo se dejó sin efecto la nota de secretaria realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre de ese año, mediante el cual se dejó constancia de la foliatura tachada desde el folio diecinueve (19) hasta el folio treinta (30) del expediente.
El día diecisiete (17) de octubre del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, la revocatoria de poder hecha por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal acordó tener al profesional del derecho abogado José Martinez, como apoderado judicial del demandante de autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, por cuanto en el escrito de oposición presentado en el cuaderno de medidas, por la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, mediante el cual anexó copia simple del acta de defunción número 224 correspondiente al ciudadano Angel Wilfredo Martínez Herrera (+), el Tribunal procedió a suspender la causa y el procedimiento cautelar, hasta que se citara a los herederos del precitado ciudadano, tal como lo preceptúa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se evidenció que del indicado instrumento administrativo público, se identificó a la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, como cónyuge o pareja estable del precitado ciudadano, a tal efecto, se ordenó su citación como heredera conocida conforme a la precitada acta de defunción, tal como lo precisó en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y acordó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación y edicto.
Mediante escrito de fecha trece (13) de enero del año 2016, suscrito por la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, asistida por el abogado Eduardo Luís Morales Pérez, se da por notificada en el juicio, y ratificó la dación de pago que hizo el ciudadano Juan Carlos Zamora, la cual riela en el cuaderno de medidas. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal acordó tener al profesional del derecho Eduardo Luis Morales Pérez, como apoderado judicial de la demandada de autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el Tribunal instó a la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, a que consignase los documentos que acrediten su cualidad en el juicio.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, el acta de defunción certificada expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, presentada por el abogado Eduardo Luis Morales Pérez, en su carácter de autos.
El día treinta (30) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, los ejemplares de los diarios “ Ciudad Cojedes” y “ las Noticias de Cojedes”, publicados en el mes de diciembre del año 2016, y enero del año 2017.
En fecha diez (10) de febrero del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en los meses de enero y febrero del año 2017.
En fecha diez y siete (17) de febrero del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en el mes de febrero del año 2017.
El día seis (6) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en el mes de febrero del año 2017.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a las actas, los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes”, publicados en el mes de febrero y marzo del año 2017.
Mediante diligencia del veintitrés (23) de marzo del año 2016, suscrita por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sara Martínez, solicitó que se librasen nuevamente los edictos, por considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se vulnera en consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto del veintinueve (29) de marzo del año 2017, se acordó diferir su pronunciamiento por cuanto no ha vencido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día treinta y uno (31) de marzo del año 2017.
III.- Consideraciones para decidir sobre las publicaciones del Edicto.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre lo peticionado, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y jurisprudenciales:
En el presente caso, por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sara Martínez, en diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2016, solicitó lo siguiente:
… este Tribunal se ordene nuevamente librar los correspondientes edictos en virtud que los mismos al ser consignados y revisados, no han cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a lo ordenado por este Tribunal que la publicación por dos (2) días por semana en dos diarios diferentes observándose que hubo omisiones de publicaciones que no se compadecen con lo ordenado en la citada norma relativa a la obligación de la publicación de los carteles, en la forma y frecuencia indicada siendo los carteles están destinados a garantizar el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, su omisión involucra el orden público y por ende nulidad en lo actuado en contravención en dicha norma. Es todo… (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a pesar de lo inespecífico de la solicitud, por cuanto la peticionante no precisa en qué consisten las omisiones delatadas, pasa este jurisdicente a verificar el cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, donde este Tribunal acordó la citación de los herederos desconocidos del De cujus Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), mediante Edicto a ser publicado durante sesenta (60) días continuos dos veces por semana en los diarios de circulación regional “Ciudad Cojedes” y “Las Noticias de Cojedes”, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observando lo siguiente:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).
Ahora bien, es expresa y clara la norma en indicar que el Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de enero, diez (10) de febrero, diecisiete (17) de febrero, seis (6) de marzo y diecisiete (17) de marzo del año 2017, el abogado José Gregorio Machado Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Edicto publicados así:
Nº Diario Fecha de publicación
1 Ciudad Cojedes 27/12/2016
2 Noticias de Cojedes 27/12/2016
3 Ciudad Cojedes 30/12/2016
4 Noticias de Cojedes 30/12/2016
5 Noticias de Cojedes 03/01/2017
6 Ciudad Cojedes 06/01/2017
7 Noticias de Cojedes 06/01/2017
8 Ciudad Cojedes 10/01/2017
9 Noticias de Cojedes 10/01/2017
10 Ciudad Cojedes 13/01/2017
11 Noticias de Cojedes 13/01/2017
12 Ciudad Cojedes 17/01/2017
13 Noticias de Cojedes 17/01/2017
14 Ciudad Cojedes 20/01/2017
15 Noticias de Cojedes 20/01/2017
16 Ciudad Cojedes 24/01/2017
17 Noticias de Cojedes 24/01/2017
18 Ciudad Cojedes 27/01/2017
19 Noticias de Cojedes 27/01/2017
20 Noticias de Cojedes 31/01/2017
21 Ciudad Cojedes 31/01/2017
22 Noticias de Cojedes 03/02/2017
23 Ciudad Cojedes 03/02/2017
24 Noticias de Cojedes 07/02/2017
25 Noticias de Cojedes 10/02/2017
26 Ciudad Cojedes 10/02/2017
27 Noticias de Cojedes 14/02/2017
28 Noticias de Cojedes 17/02/2017
29 Ciudad Cojedes 17/02/2017
30 Noticias de Cojedes 21/02/2017
31 Ciudad Cojedes 21/02/2017
32 Noticias de Cojedes 24/02/2017
33 Noticias de Cojedes 28/02/2017
32 Ciudad Cojedes 03/03/2017
Se observa que la primera (1ª) publicación fue realizada el veintisiete (27) de diciembre del año 2016 y que ese día fue martes, por lo que, se toma el día lunes veintiséis (26) de diciembre del año 2016, como día de inicio de la primera semana y el día domingo primero (1º) de enero del año 2017, como día de finalización de la misma, por lo que, las semanas de publicación serian las siguientes:
Nº Semana Día inicio Día finalización Nº Publicaciones
1 26/12/2016(Lunes) 01/01/2017(Domingo) 4
2 02/01/2017 08/01/2017 3
3 09/01/2017 15/01/2017 4
4 16/01/2017 22/01/2017 4
5 23/01/2017 29/01/2017 4
6 30/01/2017 05/02/2017 4
7 06/02/2017 12/02/2017 3
8 13/02/2017 19/02/2017 3
9 20/02/2017 26/02/2017 3
10 27/02/2017 05/03/2017 2
Se observa que la primera (1ª) publicación fue realizada el veintisiete (27) de diciembre del año 2016 y la última publicación fue realizada el día tres (3) de marzo del año 2017, es decir, evidentemente se publicó el cartel durante más de los sesenta (60) días continuos ordenados por la norma, pues, al tomar en consideración que los meses de diciembre del año 2015 y enero del año 2016, tiene treinta y un (31) días, esos sesenta días contados por semanas desde el día veintiséis (26) de diciembre del año 2016, vencía el día veintitrés (23) de febrero del año 2013, por lo que, sólo transcurrieron nueve (9) semanas y un (1) días para cumplir con el citado lapso, evidenciándose que en las semanas 2, 7, 8 y 9 fueron publicados sólo tres (3) de los cuatro (4) carteles exigidos por la Ley; no obstante, se observa que fueron publicados dos (2) carteles adicionales en la semana 10, que no correspondía a los sesenta (60) días, los cuales hicieron que la divulgación de la información se extendiese por más de los sesenta (60) días continuos ordenados por la ley y que quien solicita la reposición de la causa, ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, quien esgrime tener cualidad de heredera e interés en la presente causa, no alegó, ni probó cual sería la utilidad de dicha reposición. Así se constata.-
Al respecto, se debe verificar que la garantía a una tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia debe impartirse de forma célere sin reposiciones inútiles, siendo desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2471/2015 del quince (15) de julio, expediente 2014-0442 (Caso: Santuario del Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A.), reiterando sus fallos signados 998/2006 del doce (12) de diciembre (Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A.), 587/2007 del treinta y uno (31) de julio (Caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra), 96/2008 de fecha veintidós (22) de febrero (Caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez) y 198/2015 de fecha veintiuno (21) de abril (Caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez De La Vega Peredo y otro), el siguiente criterio:
…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en el criterio reiterado por nuestra máxima instancia civil, es requisito esencial para que proceda una reposición, que la misma sea útil, no bastando el simple alegato de nulidad para que la misma resulte, ello en obsequio a los derechos a igualdad en el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la imparcialidad, equidad, ausencia de formalidad y utilidad de las reposiciones, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa, por interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de 1987, norma preconstitucional analizada a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se precisa.-
Así las cosas, por cuanto la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, cumplió con su carga de alegar y probar cual sería la utilidad de dicha reposición, no olvidando que la norma consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece una solución ante la ausencia de los herederos desconocidos en el proceso, una vez vencido el lapso de emplazamiento cartelario, con el nombramiento de un defensor judicial que garantice su derecho a la defensa, debiendo la solicitante demostrar su cualidad de heredera e interés en la presente causa para obviar dicho nombramiento, deviniendo en Inútil la reposición solicitada, incluso por el hecho de que ella alega ser heredera del De cujus Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+); por otra parte, en caso de conocer la existencia de otros herederos, se le insta a cumplir con su deber de lealtad y probidad dentro del proceso, notificándoles del citado llamado, a los fines de que se garantice la correcta conformación de la litis, por imperio de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Ahora bien, es importante aclarar, que el cómputo de los sesenta (60) días otorgados a los herederos desconocidos, deben computarse desde la constancia en actas de la primera (1ª) publicación y no desde la fecha de la primera (1ª) publicación, ello para dar seguridad jurídica a las partes y con fundamento a que nada que esté fuera del expediente existe, en consecuencia, el indicado lapso para que los herederos desconocidos del De cujus Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), se hiciesen parte en este proceso inició a partir del día veintisiete (27) de enero del año 2017, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los primeros ejemplares publicados del Edicto y venció el día treinta y uno (31) de marzo del año 2017. Así se advierte.-
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