República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 206° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Omar Antonio Soto Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.329.361, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Damiles Páez Lucena y Freddy José Lucena Capote, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.14.770.889 y V.10.987.013 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 172.971 y 136.458 respectivamente.-
Demandada: Marisol Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 10.988.024, domiciliada en la en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5745.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), por el ciudadano Omar Antonio Soto Blanco, debidamente asistido por el abogado Damiles Páez Lucena, contra la ciudadana Marisol Villegas, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº. 5745, de la nomenclatura de este Despacho.-
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en actas la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.-
Mediante diligencia del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Omar Antonio Soto Blanco, en su carácter de autos, asistido por los abogados Damiles Páez Lucena y Freddy José Lucena Capote, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicase la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por diligencia separada de esa misma, otorgó poder Apud Acta a los referidos profesionales del derecho, por lo que se acordó tenerlos como Apoderados Judiciales de la parte actora.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), consignados como fueron los emolumentos, se acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a lo fines de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó por diligencia, la boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.-
El día catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado a la ciudadana Marisol Villegas, debidamente firmado.-
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, comparece la parte actora y su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.-
El día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el segundo (2º) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes inmersas en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia del demandante al segundo (2do) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 33), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Acto Conciliatorio lo siguiente:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 757 eiusdem observa que:
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al segundo (2º) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 757 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, al igual que lo establece el artículo 756 eiusdem, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en los artículos 756 y 757 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primero y segundo acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante tanto al primer(1er) acto conciliatorio, como al segundo (2do), tendrá el efecto contemplado en los artículo 756 y 757 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano Omar Antonio Soto Blanco, no compareció al segundo (2do) acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de marzo del año 2017 (F.33), de conformidad a lo contemplado en los artículo 756 y 757 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido El Proceso en la causa de Divorcio intentada por el ciudadano Omar Antonio Soto Blanco, asistido Ab initio (al inicio) y posteriormente representado judicialmente por los abogados Damiles Páez Lucena y Freddy José Lucena Capote, contra la ciudadana Marisol Villegas, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado este juicio y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
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