República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 206º y 158°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Sociedad mercantil Construcción y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA) C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-29439401-9, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 69, tomo 1604, en fecha 20 de junio de 2007, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Parque Central, edificio Tajamar, Piso 2, Oficina 214.
Apoderado judicial: Ciudadano Víctor Gómez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.131.659, profesional del derecho inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.430.
Parte presunta agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Expediente: 5904.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, por el abogado Víctor Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcción y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA) C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y previa Distribución de causas, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en fecha tres (03) de abril del año 2017.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
III.- Motivaciones para decidir. Sobre la competencia para conocer de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Señaló la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA) C.A., en su pretensión de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017 que:
… Mi representada CONSOLINCA ya antes identificada ejecutó la obra “Rehabilitación de la vía local L-003, desde la población de San Carlos en la Progresiva 27+300, Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria y Manrique Ubicado en el Tramo vial San Carlos Manrique estado Cojedes, la ejecución de la obra fue asignada al consorcio 2011, C.A, según contrato de obra; C.A-SSE-VP-001-2011 entre contratante Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes ESSERCA, C.A. Al término de la misma su representada Esserca, C.A el cumplimiento del contrato ya antes identificado y convenios firmados para el mismo de fecha 23 de julio del 2014 debió cancelar a mi representada las valuaciones pendientes enumeradas; 3,4 y 5 por la ejecución de la obra antes descrita por la cantidad de Bs. 3.088.737,22. Entrega copias firmadas de valuaciones canceladas tales como: 1 y 2. Entregas de planillas de retención de IVA y ISLR y aporte social de valuaciones y v1 y 2. Entrega del acta de recepción definitiva de la obra. Entrega de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral para su respectiva liberación. En comunicación enviada en fecha 02-09-2014, nuevamente se reclama tales pagos adeudados. Por el no cumplimiento del contrato y convenios suscritos con ESSERCA C.A, se demanda los mismos ante los tribunales civiles. CAPITULO III HECHOS. Vista y recibida la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario del estado Cojedes es asignado el número de asunto: 11-485. Motivo: Cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios Parte demandada: Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes (ESSERCA), C.A. En su representación Lic. Marcos Reina. En fecha 06/07/2016, el Tribunal (Agraviantes) concede un lapso de 3 días despacho para subsanar la misma. Cumpliendo la subsanación es admitida, consigno prueba (b). En fecha 21/09/2016 ratifique todos y cada uno los instrumentos probatorios ante el Tribunal Agraviante y solicité nuevamente inspección judicial (ya admitida la demanda). Días posteriores la jueza Mairene Camacho me informa en su despacho que debo diligenciar al Tribunal ejecutor de medidas ya que su tribunal no tenía ya facultad para tal inspección y que el TSJ comisionaba a los tribunales de municipio ejecutor de medidas para las mismas. Y que le hiciera otra diligencia donde yo, desistiera de la práctica de la misma a su Tribunal y solicitara al Tribunal de Municipio tal prueba extrajudicial prueba (C). En fecha 14/11/2016 solicito al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos y Es distribuido al Tribunal Cuarto Ejecutor de medidas es asignado el asunto: S-773-2016. En fecha 15/11/2016 se da entrada. En fecha 18/11/2016 se declara inadmisible considerando en la dispositiva que lo solicitado estaba en un contrato entre partes y que su cumplimiento debía ventilarlo en juicio. Prueba (D). El Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario del Estado Cojedes presidido por la Jueza Mairene Camacho en el asunto: 11-485. Motivo: Cumplimiento de contrato, Daños y perjuicio Parte demandada: Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes (ESSERCA, C.A), las varias diligencias y escritos presentados por esta representación ante el Tribunal AGRAVIANTE que constan en el asunto 11-485, así como la notificación al demandado genera Omisiones Judiciales Flagrantes que vulneran a mi representada.
…
Concluye alegando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, incurre en retardo procesal en la causa signada con el número 11.485 (Nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante), contradiciendo los derechos constitucionales de su mandante al acceso a los órganos de justicia, a obtener una tutela judicial efectiva y una pronta decisión, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la causa sea conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de continuar con los trámites del procedimiento, fundamentando su acción en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo alega.-
Observa este jurisdicente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a la pretensión del accionante de que se declare que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, incurre con su actuación en la tramitación de la causa 11.485, a su entender, en vulneración de sus derechos constitucionales al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, incluso los colectivos y difusos, a obtener una tutela judicial efectiva y una pronta decisión, contenido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicita que la causa sea redistribuida y conocida por el otro y único juzgado de igual jerarquía y competencia, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, presidido actualmente por quien suscribe. Así lo esgrime.-
Es así como, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (Negrillas de esta instancia judicial constitucional).
No obstante, la anterior norma posee una excepción al precisar el indicado texto normativo que:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Ahora bien, ante tal alegato de vulneración de derechos constitucionales en el presente caso, debe observarse que, las mismas derivan supuestamente de actuaciones judiciales realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en el trámite de la causa signada con el número 11.485, encontrándonos en el caso de marras, con una acción de amparo autónoma en contra de actuaciones judiciales, tal como lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de este jurisdicente en sede constitucional).
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1550/2000, del ocho (8) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), con carácter vinculante, estableció cuales son los juzgados competentes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de actuaciones judiciales, precisando que:
…
4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
…
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas y subrayados de este juzgado constitucional).
...
Ora, tal norma contempla la posibilidad para el presunto agraviado, de actuar en amparo en contra de un Tribunal de la República que actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, precisándose que el Tribunal competente para conocer de dicho amparo lo será el Juzgado Superior al que emitió tal pronunciamiento, presuntamente agraviante de derechos constitucionales, lo cual en materia de juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario en la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, catalogados como de categoría “B”, correspondería conocer de la presente acción de amparo constitucional al único Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, categorizado con la letra “A”, conforme al artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial por ser su superior jerárquico judicial conforme a lo establecido en el contemplada en los artículos 60, 61, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se analiza.-
En consecuencia, por cuanto no es competente este órgano jurisdiccional para conocer materialmente de la presente acción de amparo constitucional intentada de forma autónoma contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, no le está dado hacer ningún pronunciamiento sobre la Admisión de la misma y acuerda su remisión inmediata al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente pretensión, conforme a los precitados artículos y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-
IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo autónomo intentada por sociedad mercantil Construcción y Soluciones de Infraestructura C.A. (CONSOLINCA), en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, todos debidamente identificados en actas; en consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción de amparo autónomo contra actuaciones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes (actuando en sede constitucional), a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5904.
AECC/OjVr/LilisbethLeón.-
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