República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 206° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.534.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.628, domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación en el presente asunto.-

Demandada: Orietta Coromoto Vásquez Blanco, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad número V.12.167.594, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Apoderadas Judiciales: Daisy García Mendoza y Johana Alexandra Caster Aguilar, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V.7.561.905 y V.20.949.370, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.957 y 200.517 en su orden, domiciliadas procesalmente en la calle Manrique entre avenidas Bolívar y Sucre, local Nº 8-52 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 5758.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015, presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, ambos identificados en actas, por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, bajo el número 5758.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, se admitió la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesario; acordándose abrir Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del 2015, una vez consignados los emolumentos por la parte interesada, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y la Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, consignó recibo de citación debidamente firmado al pie del mismo, por la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, parte demandada en el presente juicio, a quien citó el día 23/10/2015 en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2015, la parte demandada, ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, presentó en dieciséis (16) folios útiles junto con sus anexos, escrito de cuestiones previas y oposición a la partición, alegando la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia de este Tribunal y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esta misma fecha, la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, le confirió poder Apud Acta a las profesionales del derecho Daisy García Mendoza y Johana Alexandra Caster Aguilar; el Tribunal acordó tenerlas como apoderadas judiciales de la demandada de autos.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por la materia para conocer la presente demanda y confirma su competencia por la materia en el presente asunto.-
Por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de regulación de competencia presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos.-
En fecha once (11) de enero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento para que las partes solicitaran la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de enero del año 2016, el Tribunal acordó oír el recurso de Regulación de Competencia anunciado, a los fines de que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, decida sobre la Regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se realizó el cómputo correspondiente de las actuaciones contenidas en el expediente. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-014-2016.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año 2016, presentada por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, por medio de la misma consignó los medios necesarios para la reproducción de las copias para que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2016. Asimismo en esa misma fecha se practicó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, apoderada judicial de la parte demandada, y confirmó la decisión de fecha quince (15) de diciembre del año 2015, dictada por este Tribunal, y ordenó remitir las actuaciones del expediente a su Tribunal de origen.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 033/16, junto con consulta Nº 1062, remitido del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de marzo del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de oposición presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de parte demandante consignó en cuatro (4) folios útiles y siete (7) anexos marcados con los números 1,2,3,4,5,6 y 7, escrito de pruebas, y asimismo hizo constar que la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, consignó en siete (7) folios útiles, sin anexos, escrito de pruebas.
En fecha once (11) de abril del año 2016, el Tribunal dictó auto acordando reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes contenida en el acápite del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quedara definitivamente firme el precitado auto, oportunidad en la cual se agregarían los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en la indicadas fechas.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de subsanación presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha once (11) de abril del año 2016, en consecuencia se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, los escritos de pruebas presentados por el abogado José Gregorio Parra, actuando en representación propia, y por otro lado, por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos.
Por auto de fecha nueve (9) de mayo del año 2016, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por el abogado José Gregorio Parra, actuando en representación propia, y por otro lado, por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de actas.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad invocada por la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, sino interpone dicho recurso o dentro del mismo, una vez oída la apelación en un solo efecto, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de julio del año 2016, suscrita por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, por medio de la misma apeló la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, dicha apelación fue oída por auto de fecha once (11) de julio del año 2016, y se acordó remitir las copias de las actuaciones una vez que la parte interesada provea los medios necesarios, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca dicha apelación.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de oposición a la partición, presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de actas.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto del año 2016, presentada por el abogado José Gregorio Parra, actuando en representación propia, mediante el cual solicitó a la parte demandada le diera el impulso procesal a través de la consignación de los emolumentos, por cuanto a la fecha no ha consignado los mismos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin anexos. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, presentado por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, por medio de la misma consignó los emolumentos necesarios a los fines de que sean expedidas las copias de las actuaciones para que suban al Juzgado Superior Civil, a los fines que esta conozca de la apelación.
En fecha veintidos (22) de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial a los fines de que conozca del recurso de apelación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de actas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, presentada por el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de parte actora, por medio de la misma le confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho Damas Aular Velásquez. Asimismo por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial del demandante de actas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2016, presentada por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, en su carácter de autos, por medio de la misma consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos para que suban al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca del recurso de apelación, lo cual se acordó por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2016.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la causa, en consecuencia se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de informes presentado por el abogado José Gregorio Parra, en su carácter de parte actora. Asimismo, en esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del término de informes.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de informes presentado por la abogada Johana Alexandra Caster Aguilar.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, el Tribunal acordó abrir una segunda (2º) pieza del expediente, la cual se distinguió con el Nº 2, en virtud de lo voluminoso y de dificultoso su manejo.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en donde hizo uso de tal derecho la parte actora, y en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, dicto sentencia en donde declaró Sin Lugar, la apelación ejercida por la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de ese mismo año, dictada por este Tribunal y ordenó que se remitiera el expediente al mismo.
En fecha quince (15) de marzo del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el oficio Nº 032/17, junto con expediente número 1089, remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de marzo del año 2017, presentada por la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, por medio de la misma solicitó una convocatoria para la realización de una audiencia especial conciliatoria para que las partes resuelvan de forma amistosa dicho conflicto.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, el Tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a este, en virtud de privilegiar los medios alternativos de Resolución de Conflictos, entre ellos la conciliación, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y fijó el Acto Conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, a los fines de que las partes concilien sus posiciones y de poner fin de forma voluntaria y amistosa a dicha acción.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2017, se llevó a cabo el acto conciliatorio y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Parra, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, parte demandante, y por otro lado se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, asistida por la abogada Daisy García. Seguidamente se dió inicio a dicha audiencia, y siéndoles indicadas las bondades de las formas de terminación del proceso, y de evitar cualquier desgaste mental y físico de las partes, así como de tiempo, costos y costas procesales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a oír a ambas partes de forma equitativa e instándolas a la conciliación, en presencia del ciudadano Juez, el cual no fue posible llegar a tal fin por cuanto la parte actora se negó a mediar, y la parte demandada mantuvo su voluntad de conciliar en cualquier momento y así se lo hizo saber al Tribunal. Asimismo el Tribunal les recordó a las partes que en cualquier estado y grado del proceso antes de dictar el correspondiente fallo y que quede definitivamente firme el mismo, puedan llegar a una solución alternativa de resolución de dicho conflicto, y está dispuesto a fijar un nuevo acto conciliatorio.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, fijando su hogar conyugal en la Urbanización Los Ilustres, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; durante la vigencia del matrimonio adquirieron un vehículo modelo Excel LS1.5LA, marca Hyundai, tipo Sedan, año 1997, color verde, serial de carrocería 8X1VF21JPVYA00279, serial de motor G4DJT489688, clase automóvil, placas MAN91R, del cual se hizo mención en los folios 15 y 18 de la sentencia definitivamente firme de divorcio, proferida por el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, que dio por finalizado el vínculo matrimonial, en consecuencia, cesó también la comunidad de gananciales que hubo entre ellos; que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales, quedándose en posesión y usufructo de forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales; que esto va en detrimento y perjuicio de sus derechos e intereses, pues no ha recibido ninguna retribución por el derecho de la propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad en común; que hasta la presente fecha se trasladó a dicho inmueble para convencer a su ex conyugue de vender o cancelar la parte que le corresponde, lo cual resultó infructuoso, por lo que se agotó la vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así lo alega.-
Por su parte, la demandada, mediante apoderada judicial, abogada Johana Alexandra Caster Aguilar, se opuso a la partición del inmueble que le fue adjudicado en propiedad multifamiliar, bajo la ejecución del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de propiedad de las vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el cual se encuentra ubicado en el desarrollo habitacional Urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de Sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (62,40 M2), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; Este: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; Oeste: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08; según documento protocolizado municipio San Carlos estado Cojedes, dicho inmueble le fue dado en venta a su representada en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, y una vez extinguida la comunidad conyugal que mantuvo con el accionante, lo cual quedó disuelta en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, mediante sentencia definitivamente firme que extinguió el vínculo matrimonial que se había iniciado el día dieciséis (16) de septiembre del año 1998, no estuvo de acuerdo con el criterio sentado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de octubre del año 2015, en la cual se afirmó que pareciere pertenecer a la comunidad, por constar en anexo marcado “A”, acta de adjudicación de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2007, y aparecer en el documento protocolizado en nombre de su representada con el apellido Parra, no advirtió que en la Cédula de identidad que reposa al final del documento el estado civil que es el de divorciada, dicho documento público certificado contentivo de aclaratoria realizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, se evidenció que para la fecha de adquisición de la propiedad familiar del inmueble ya se encontraba divorciada del accionante, cuya aclaratoria echó por tierra tal presunción. Así lo esgrime.-
Agrega que, en cuanto al certificado de adjudicación que se hizo mención en la sentencia interlocutoria que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no evidenció que se tratara de una venta, o una promesa de venta, más bien una custodia del mencionado inmueble, ya que el ciudadano José Gregorio Parra, abandonó la custodia del mismo, el día veinte (20) de enero del año 2011, fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio y dejándose constancia en dicho escrito, en donde el accionante hizo la entrega del referido inmueble, así como las llaves perdiendo cualquier derecho del inmueble. Desde el día 20 de enero del año 2011, el accionante abandonó la custodia del inmueble y dejó de formar parte del grupo familiar de su representada y que no tiene derecho a reclamar la partición de un bien que no le pertenece, y que está pendiente el pago del precio del inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según dicho documento el instituto tiene paralizado la recepción de los pagos que pudieren efectuar los compradores y demás trámites de los inmuebles construidos por la Gran Misión Vivienda Venezuela, en donde el accionante pretende a partir un inmueble que no le pertenece, pues el único propietario del inmueble es su representada, quien tiene una deuda con el Instituto Nacional de la Vivienda, quien es el acreedor hipotecario, como consta el precitado documento. Asimismo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio en venta el inmueble en propiedad multifamiliar a su representada, y sobre el cual se constituyó un gravamen, formado por una hipoteca en primer (1er) grado, para garantizar el pago del precio, el cual no se ha cancelado, debido a que no se ha descontado del salario, por cuanto el INAVI, tuvo reestructuración y el Ministerio de Vivienda y Hábitat y Ecosocialismo asumió el control del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual se adaptó a la estructura organizativa del estado, tal y como lo estableció el Decreto Presidencial Nº 1.231, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.491, de fecha 5 de septiembre de 2014. El único inmueble a partir es el vehículo marca Hyundai, el cual le pertenece a su representada según certificado de registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2007. Así lo preciso.-
Como punto previo, debe este juzgador pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía establecida por el demandante, en la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de Dieciséis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias con sesenta y seis décimas (16.666,66 UT), por ser el valor de la unidad tributaria para ese entonces la cantidad de Ciento setenta y siete bolívares exactos (Bs.177), la cual fue rebatida por la parte demandada, quien alegó que la cuantía era menor y que descendía hasta la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), equivalentes a Dos mil ochocientas veinticuatro unidades tributarias con ochenta y seis décimas (2.824,86 UT), recayendo en consecuencia en sus hombros, la carga de probar tal argumento, como lo precisó la Sala de Casación Civil en su sentencia número 645/2009 del dieciséis (16) de noviembre, expediente número 2009-0206 (Caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia y Tomás Eduardo D’ Escrivan Guardia, contra Elsio Martínez Pérez), donde ratificó su criterio sobre la impugnación de la estimación de la demanda y la carga de probar ese nuevo hecho, así:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)

Así las cosas, al haber impugnado la cuantía la parte demandada, mediante su apoderada judicial y haber proporcionada una cantidad inferior a la alegada por la parte demandante, debió probar tal argumento y no sólo limitarse a esgrimir un monto distinto e inferior, tal como lo exige la máxima instancia judicial civil en su interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con lo que, no demostró lo exagerado de tal afirmación y por tanto, debe quedar firme la estimación realizada por el actor. Así se decide.-
Por otra parte, e igualmente tratado como punto previo, respecto al alegato de intervención de la Procuraduría General de la República en la presente causa, por considerar la parte demandada que la presente demanda puede obrar directa o indirectamente en contra de los intereses de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa este juzgador, que en la presente causa se debate la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida supuestamente entre los ciudadanos José Gregorio Parra y Orietta Coromoto Vásquez Blanco, no siendo parte en este proceso la República, por haber sido el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el ente que vendió de forma pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble tipo vivienda multifamiliar a la demandada, como se evidencia del documento protocolizado en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, ante el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto a los protocolos bajo el número 42, folios 264 al 268, tomo 06º, protocolo primero, tercer trimestre del año 2013 (FF.42-48; 1ª pieza), el cual es motivo de controversia en este caso y que será determinado por este juzgador si pertenece o no a la comunidad. Así se declara.-
Es importante señalar, que quedó constituido a favor del INAVI, el derecho de preferencia para readquirir el inmueble, tal como se evidencia de la clausula Décima novena, siendo únicamente necesario, que el INAVI participe en este proceso, en caso de que sea declarada la Partición y Liquidación del citado bien y se adjudique el bien inmueble a un tercero distinto a quien aparece como propietario del mismo, a los fines de que haga valer tal clausula o renuncie a ella, siendo garante este jurisdicente de que se cumpla previamente con dicha cláusula en caso de Enajenación, lo cual se establecerá en punto separado en este fallo con fundamento a los principios que rigen el funcionamiento de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual, la vivienda no se contempla como un bien de consumo, sino como de un derecho de primera necesidad, por imperio de los artículos 2 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-
Resuelto lo anterior, es importante resaltar la naturaleza especial del procedimiento de partición, el cual es distinto al procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 200/2011 de fecha doce (12) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado con el número 2010-0469 (Caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar), precisando:
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (Negrillas en este párrafo de quien suscribe el fallo).

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha (Negrillas en este párrafo de este juzgador).

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...” (Negrillas y subrayados de este párrafo del juzgador).

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales (Negrillas y subrayado en este párrafo de quien aquí se pronuncia).
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y Nº 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

Cónsono con el fallo anteriormente citado, el cual reitera decisiones establecidas con anterioridad, inclusive por la extinta Corte Suprema de Justicia, es evidente, que el procedimiento de partición tiene dos (2) fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir, o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición, mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.-
En el supuesto de no ser procedente la oposición formulada, o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.-
Ahora bien, en el caso de marras, observa este juzgador que la comunidad alegada por la parte actora José Gregorio Parra, es la conyugal, que existió durante la unión civil que mantuvo con la demandada ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, unión matrimonial que inició el día dieciséis (16) de septiembre del año 1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 218, que reposa en los libros del Registro Civil del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes (F.8; 1ª pieza), la cual no fue impugnada por la parte demandada y que goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, conforme a lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, finalizando la comunidad con la disolución de ese vínculo en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, mediante sentencia dictada por el otrora Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes (FF.13-21; 1ª pieza), conforme a lo instituido por el artículo 173 del Código Civil, copia simple que se valora por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el citado primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecia.-
Dicho lo anterior, debe observarse lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil que precisan:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Así las cosas y no evidenciándose de actas un régimen de capitulaciones matrimoniales que modifique por voluntad de las partes, el régimen legal de comunidad conyugal de bienes, conforme a los artículos 141 al 147 del Código Civil, hace establecer la presunción legal que los bienes adquiridos por las partes durante ese periodo le pertenecen en sociedad, es decir, de por mitad, conforme a lo establecido en los artículos 148, 150 y 156 eiusdem. Así se establece.-
Ora, de los dos (2) bienes (uno mueble y el otro inmueble) indicados por la parte demandante como pertenecientes a la comunidad, existió convención en que el vehículo con la siguiente identificación: Serial de carrocería: 8X1VF21JPVYA00279, Placas: MAN91R, Marca: Hyundai, Serial de motor: G4DJT489688, Modelo: Excel Ls 1.5L A, Año: 1997, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Número de puestos: 5, Número de ejes: 2, Tara: 1450, Servicio: Privado; que pertenece a la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez de Parra, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 25938395 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2007 (F.12), el cual fue adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Publica de Turmero, estado Aragua, en fecha once (11) de abril del año 2006, anotado bajo el número 48, tomo 44 de los libros respectivos (FF.9-11; 1ª pieza), documentos administrativo y autenticado presentados en copia simple por el actor y que no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual, se valoran plenamente para dar por demostrado que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de bienes, conforme a lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que, puede procederse a su partición. Así se precisa.-
Por otra parte y en referencia al bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional urbanización Los Ilustres, edificio 08, nivel 01, apartamento 01-05, con un área de construcción de Sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (62,40 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; Este: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio 08; Oeste: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio 08; según documento protocolizado municipio San Carlos estado Cojedes, inmueble que pertenece a la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, tal como lo indica el documento protocolizado en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, ante el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto a los protocolos bajo el número 42, folios 264 al 268, tomo 06º, protocolo primero, tercer trimestre del año 2013, consignado en copia simple de copia certificada (FF.42-48; 1ª pieza), que se valora plenamente a tenor de lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnado, se presenta controversia, por cuanto, el ciudadano José Gregorio Parra, alega que el citado inmueble les fue adjudicado a ambos mediante Certificado de Adjudicación emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2007 (F.33; 1ª pieza), documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte y que adquiere pleno valor probatorio conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, en ese orden de ideas, visto el alegato formulado por el ciudadano José Gregorio Parra, procede este jurisdicente a esclarecer el concepto de Adjudicación y si el mismo, trae consigo un derecho real a favor del demandante, observando que según la Real Academia Española la palabra Adjudicar proviene “Del lat. adiudicāre. 1. tr. Asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa. Le adjudicaron el lote completo. 2. tr. prnl. En ciertas competiciones, ganar algo. El equipo se adjudicó el campeonato” (http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=adjudicar), mientras que Adjudicación es la acción de adjudicar algo, es decir, significa asignar o atribuir algo a una persona u cosa, ganar algo. Jurídicamente, el maestro Guillermo Cabanellas indica en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (T.I, p.165; 1989), nos da luces jurídicas sobre el significado de dicha palabra, precisando que:
ADJUDICACIÓN. Declaración de que algo concreto pertenece a una persona. II La entrega o aplicación que, en herencias y particiones, o en públicas subastas, suele hacerse de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de alguno, con autoridad de un juez.
La adjudicación, que constituye uno de los modos de adquirir la propiedad, puede provenir del pago judicial de acreedor ejecutante o de la resolución judicial en cuanto a las cosas halladas y cuyo dueño no sea habido. (v. “Addictio” y especies; Cláusula de adjudicación de la comunidad, Precio de adjudicación.-sic-)

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Opus (T.I, p.219; 2011), la define así “Adjudicación. Del latín adjudicatio, onis, acción y efecto de adjudicar, adjudicarse. Declarar que una cosa pertenece de derecho a una persona. Apropiarse, posesionarse de una cosa…”; en consecuencia, de una análisis concatenado de los términos analizados, se observa, que la Adjudicación es en sí misma es una forma de adquirir de derecho la propiedad, por lo que, no habiendo sido impugnado el Certificado de Adjudicación del apartamento signado 01-05 ya identificado, la parte demandada no desconoció dicho acto administrativo, el cual sólo podía ser revocado, modificado o anulado por la Administración Pública en materia de vivienda, en uso de su potestad revisora, establecida en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente que en el caso bajo estudio, una vez emitido dicho certificado a nombre de los ciudadanos Orietta Coromoto Vásquez de Parra (para entonces) y José Gregorio Parra, se les otorgó de derecho la propiedad sobre el citado inmueble, requiriéndose de un debido proceso administrativo que permitiese modificar dicha adjudicación, por haberle creado derechos subjetivos al actor, conforme al artículo 82 eiusdem en obsequio de la garantía constitucional al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no siendo suficiente el simple alegato de la parte demandada de que el actor abandonó el inmueble, pues, el mismo certificado indica que:
De producirse cualquiera de las circunstancias anteriores, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dejara constancia en Acta de los hechos respectivos y quedará en libertad de ocupar el inmueble o adjudicarlo a cualquier otro postulante que haya realizado los trámites necesarios y cumpla los requisitos respectivos, sin que por ello el Instituto deba resarcir suma alguna por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente o moral.

Es así, que el INAVI precisó cuál es el procedimiento en caso de que se produjese tal abandono del inmueble, por parte de los adjudicatarios o alguno de ellos, situación que debe constar en Acta para dar fe y seguridad jurídica de la actuación de la administración, principios básicos de derecho administrativo y judicial tal como lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 464/2008 del veintiocho (28) de marzo, expediente número 2009-0270 (Caso: José Rafael Abraham Ortega contra Ana Victoria Orozco Villalobos); adicionalmente, de actas no consta dicha actuación administrativa en la cual se declarase el abandono del inmueble por parte del ciudadano José Gregorio Parra, situación que justificase la adjudicación única del inmueble a la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez Blanco, evidenciándose de la inspección judicial realizada extra litem por el Tribunal Segundo de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, signada con el Nº 4990/15, practicada en la sede de las Oficinas de BANAVIH en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 (FF.30-41; 1ª pieza), de la cual se evidencia que no existe expediente Administrativo alguno, como tampoco que reposen en dicha oficina, documentos de Adjudicación o constancia de pagos, prueba que se aprecia a por no haber sido atacada por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecho este último que se compagina con la confesión de la parte demandada, quien alega que sobre el inmueble se encuentra constituida una hipoteca de primer (1er) grado la cual “… no he cancelado, debido a que no se me ha comenzado a descontar de mi salario, por cuanto INAVI, fue reestructurado y el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo asumió el control del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI)…” (FF. 72, vuelto 182, 274 y 313; 1ª pieza), con lo cual se observa, que no ha cancelado la hipoteca constituida sobre el indicado bien, a tenor de lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil. Así se aprecia.-
Respecto a las probanzas constituidas por la copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la demandada Orietta Coromoto Vásquez Blanco, emitida por el Registro Civil de la parroquia Samán de Güere del municipio Mariño del estado Aragua (F. 74; 1ª pieza); Registro de vivienda principal planilla Nº 1336101, y número de registro 20210200-70-15900481663, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- (F. 75; 1ª pieza); Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes (F. 76; 1ª pieza); Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes (F. 77; 1ª pieza); Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Los Ilustres II (F. 78; 1ª pieza) y Constancia de Carga Familiar emitida por la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes (F. 79; 1ª pieza), si bien como documentos administrativos se valoran plenamente conforme al artículo 1363 del Código Civil, permiten determinar que la demandada reside en el bien inmueble objeto de controversia, no desvirtúa el hecho de que el mismo fue adjudicado en propiedad durante la unión conyugal que la unió con el demandante José Gregorio Parra, ni que al citado ciudadano le haya sido revocada dicha adjudicación mediante el Acta indicada en el mismo documento de Adjudicación. Así se aprecian.-
Se advierte, que el indicado bien inmueble, por tener un régimen de propiedad multifamiliar con fines evidentemente sociales, no puede y no debe ser sometido a valores especulativos de mercado y será el partidor en su oportunidad, quien previa opinión vinculante del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, quien establecerá el precio justo de dicho inmueble y los haberes a favor de las partes, sin excluir por supuesto, que se haga efectivo el derecho preferente de readquirir dicho bien, tal como se contempla en el contrato de compraventa protocolizado en fecha (20) de agosto del año 2013, como ya se indicó en actas. Así se precisa.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y verificada la comunidad existente entre los ciudadanos José Gregorio Parra y Orietta Coromoto Vásquez de Parra, identificados en actas, así como la existencia del título del que emana el derecho de propiedad de ellos, sobre los bienes mueble e inmueble objeto de la presente demanda, debe declararse procedente la partición y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.-
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-


IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Procedente la Partición de Comunidad Ordinaria intentada por el ciudadano José Gregorio Parra, identificado con la cédula número V.9.534.076, en contra de la ciudadana Orietta Coromoto Vásquez de Parra, identificada con la cédula número V.12.167.594.-
Segundo: Quedan Emplazadas las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5758.
AECC/SmVr/lilisbeth.-