República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Accionante: María Elena Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 5.211.727, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.994.805, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los número 219.958 y de este domicilio.-

Indiciada: Erika Krisneylis Reyes Fajardo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.25.942.691, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Interdicción.-
Sentencia: Decreto de Interdicción Provisional (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5792.-


II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, presentado por la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, por Interdicción, en el cual aparece como indiciada la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, todos antes identificados. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha primero (1º) de febrero del año 2016 bajo el número 5792.
Por auto del tres (3) de febrero del año 2016, el Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, en el domicilio de la indiciada, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio, para comparecer por ante éste Tribunal a hacerse parte en él. Se libró boleta de notificación y Edicto.
El día dieciocho (18) de febrero del año 2016, la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, antes identificados, mediante diligencia, proveyó a este Juzgado los medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público; siendo acordado expedir los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, antes identificados, deja expresa constancia que recibió el edicto correspondiente para su respectiva publicación.
El día veintinueve (29) de marzo del año 2016, el ciudadano Alguacil Titular de éste Tribunal, abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente del estado Cojedes, manifestando que la misma fue notificada en fecha catorce (14) de marzo del año 2016.
En fecha once (11) de abril del año 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la indiciada, ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, se dejó constancia que la parte interesada no proveyó los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de la precitada ciudadana.
Mediante diligencia del doce (12) de abril del año 2016, la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, antes identificados, consignó ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “Las Noticias de Cojedes”, solicitando asimismo, sea designado el ciudadano Francisco José Reyes Durán, identificado con la cédula número V. 10.599.163, como tutor interino conforme al artículo 398 del Código Civil. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas los indicados ejemplares y para su mejor manejo ordeno el desglose. También en la misma fecha, por diligencia aparte, solicitó la actora que se practicase el interrogatorio de la indiciada, responsabilizándose de su traslado ante el tribunal y pidiendo que se notifique al Ministerio Público de dicha actuación; siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2016, la oportunidad para practicar el interrogatorio de la indiciada ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, una vez que conste en actas la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó mediante diligencia, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, haciendo constar que la notificó en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016.
En fecha seis (6) de mayo del año 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de interrogatorio de la indiciada, ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, el mismo se llevó a cabo efectivamente. Asimismo en fecha catorce (14) de junio del año 2016, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de interrogatorio de familiares o amigos de la indiciada, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, antes identificados, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada de autos, solicitando asimismo la citación del ciudadano Francisco José Reyes Duran, padre de la indiciada de autos; siendo acordado por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, nueva oportunidad para el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil y negándose la citación del precitado ciudadano por no ser parte en este proceso.
En fecha primero (1º) de junio del año 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de interrogatorio de familiares o amigos de la indiciada, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de los mismos.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, la ciudadana María Elena Fernández, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, antes identificados, solicitó se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, lo cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2016.
En fecha tres (3) de agosto del año 2016, se efectuó el acto de interrogatorio de las ciudadanas María Angélica Parada de Aguilar, María Eugenia Parada Fernández y Petra Margarita Caro, en su condición de familiares y amigos de la indiciada, ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo y de sus familiares y/o amigos, el Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016, acordó la designación de los Expertos facultativos recayendo tal nominación en las personas de los médicos psiquiatras, Doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belén Dolores Padilla Bernique, a quienes se les libró boleta de notificación, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con todas y cada una de las notificaciones de los Facultativos designados en actas, doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belen Dolores Padilla Bernique, ambos médicos psiquiatras, a fin de que examinen a la indiciada Erika Krisneylis Reyes Fajardo, quienes aceptaron el cargo y fueron juramentados, los mismos consignaron el respectivo informe médico psiquiátrico practicado a la indiciada, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2017, emitiendo su opinión experta.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, el Tribunal insta a la parte interesada a presentar otro pariente o familiar, o en su defecto, amigo de la indiciada, a lo fines de cumplir con lo exigido por la ley.
En fecha cuatro (4) de abril del año 2017, el abogado Juan Alberto Vivas Morales, antes identificado, solicitó se fije oportunidad para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (7) de abril del año 2017, en consecuencia, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de abril del año 2017, se efectuó el acto de interrogatorio de la ciudadana Jhosemilys Karietzis Díaz Parada, en su condición de familiar y/o amigos de la indiciada ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Habiéndose cumplido en la presente causa con todos los requisitos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil y siendo la oportunidad procesal para que este juzgado proceda a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede de la siguiente manera:

III.- Acerca de la interdicción provisional por defecto intelectual.-
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinaria y jurisprudencial:
1º Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción en su artículo 393 que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Así lo precisa.-
Igualmente indica la norma sustantiva en comentarios que:
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.


Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos, objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no operando la misma en contra del menor de edad, pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres, cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional, lo cual causará la declaratoria judicial de No ha lugar la Interdicción, no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el Tribunal declarará la Interdicción Provisional, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

2º El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos.

Por su parte, la Dra. Yolanda Jaimes G., magistrada emérita de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial (p.81; 1999).


Continúa indicando la autora de marras que:
Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas.
La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional.
La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil).
Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional (Ob. cit., pp.84-85).


En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:
Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario.
El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional.
Respecto del procedimiento y la forma de declaración, … debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley.
El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva.


Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):
… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.


En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (ob.cit., p.45).


Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (ob. cit; pp.232-233):
JURISPRUDENCIA
1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127.
2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32.

DOCTRINA
1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesto que:
El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa (pp.328-329; 2006).


Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de demencia queda:
1º Privado del gobierno de su persona, permaneciendo bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.
2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad, sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues, el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues, aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.
3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.
De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, abriéndose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

IV.- Pronunciamiento en fase sumaria del procedimiento de Interdicción.-
IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Siendo promovida la presente solicitud de Interdicción por la ciudadana María Elena Fernández, venezolana mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V. 5.211.727 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco, estado bolivariano de Cojedes, en contra de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, venezolana, mayor de edad, soltera, del mismo domicilio, alegando ser la responsable de la indiciada, debe este juzgador pasar a analizar lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico civil acerca de quién puede solicitar la Interdicción, contemplando el artículo 395 de nuestro Código Civil vigente que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. Así lo instituye.-
A tal efecto, se evidencia que la norma contenida en el artículo 395 del Código Civil es amplia respecto a la cualidad activa para solicitar la interdicción, pues, autoriza no sólo al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y/o al Síndico Procurador Municipal, sino también a “cualquier persona que le interese”, ello, evidentemente en virtud del carácter de asunto de orden público referente a la persona y su capacidad jurídica y negocial, no sólo para proteger al entredicho sino también a todas y cada una de las personas que componen la sociedad y que pueden verse inmersas en actos o negocios con la persona indiciada. Evidentemente, por su importancia para la colectividad y el orden público, también puede ser promovida por el juez de oficio. Así se aprecian.-
Así las cosas, la parte actora simplemente debe manifestar su interés en promover dicha interdicción, constando de actas que la ciudadana María Elena Fernández, ha fungido hasta el momento como madre de crianza de la indiciada, ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, por lo que, tiene cualidad para accionar y solicitar la Interdicción en este caso, conforme al citado artículo 395 del Código Civil. Así se declara.-
En lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, de veinticuatro (24) años de edad para el momento de la interposición de la demanda, goza la misma de mayoría de edad, por lo que, resulta competente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio de la indiciada de demencia. la indiciada de demencia ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, identificada en actas, fue debidamente interrogada en fecha tres (3) de agosto del año 2016 (F.40), al cual no asistió la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente notificado para ello y el Tribunal observó que la indiciada respondió a las preguntas que le fueron formuladas así: En lo tocante a su nombre dijo “Omissis… “Erika Reyes”…0missis” (Segunda); en referencia a su edad “omissis…”25” (tercera); respecto a la fecha de nacimiento respondió “30 de abril del 91” (sexta); respecto a si tiene familia indicó “Omissis… si tengo familia tres hermanos mi papá, y ella Marielena y una abuela” (Séptima); respecto si tiene hijo y cuantos manifestó: “No” (Octava) respecto a con quien vive, respondió: “omissis…”vivo con ella” (Novena); respecto a los motivos por los cuales se encuentran reunidos en el Tribunal, no contestó e hizo con la cabeza una señal de negación (Décima); respecto a quien es el presidente de la República, respondió “Nicolás Maduro” y finalizado el interrogatorio en su pregunta (Undécima); respecto a qué fecha es hoy, respondió ”No me acuerdo”, lo cual demuestra que la indiciada a pesar de responder de forma coherente a las preguntas, manifiesta no saber el motivo por el cual está en el tribunal, ni acordarse de la fecha en que se realiza el acto. Así se percibe.-

IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos María Angélica Parada de Aguilar, María Eugenia Parada Fernández, Petra Margarita Caro y Jhosemilys Karietzis Díaz Parada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.6937.599, V.16.425.714, V.16.425.715 y V.24.016.534, quienes fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, no puede valerse por sí misma (FF.40-45 y 62), dichos que fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.-

IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2017, los Médicos Psiquiatras doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belén Dolores Padilla Bernique, realizaron informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF. 52-53):
…Los informantes refieren que Erika, paciente femenina de 25 años de edad, vive con una familia que no tiene consanguinidad alguna con ella, actualmente, sin hijos, evangélica, quien es referido a ésta consulta por el tribunal civil para realizarle una evaluación médico psiquiátrico.
Antecedentes personales:
• Producto de 1 gesta, parto por cesare, desarrollo psicomotor normal, no continua sus estudios porque inicia trastorno mental (ideación paranoide, alucinaciones visuales y auditivas, auto y heteroagresividad) a los 19 años de edad.
• Eruptivas de la infancia.
• Ha estado en tratamiento en régimen de internamiento en 2 oportunidades: clínica san Onofre (2 años), Las Trincheras (1 ½ años), actualmente recibe Quetiapina 150 Mg HS, Olanzapina 10 mg OD, Volcote 250 mg BID, Akineton 2 mg OD SOS.
• Niega alergias a medicamentos.

Antecedentes Familiares:
• Abuela Materna: se desconoce datos.
• Abuelo paterno: se desconoce datos.
• Madre: Enfermedad Mental, no se especifica, se desconoce ubicación actual y restos de datos de la madre.
• Padre: vivo 50 años aproximadamente, unión en matrimonio que procrearon a la paciente.

Examen mental: Erika entra al consultorio por sus propios medios acompañada por madre y hermana de crianza, vestida y aseada, acorde a edad, sexo, situación y contexto, vigil, no colabora con la entrevista, actitud negatividad que va del polo activo al pasivo, durante la entrevista se mantiene de espalda, edad cronológicamente similar a la edad aparente, la madre refiere conducta heteroagresivas, conductas bizarras (se orina, se evacua encima),soliloquios, grita de forma impulsiva, conducta estereotipadas repetitivas, no quiso responder, por lo que dificulto explorar la orientación, lenguaje y pensamiento, alteración de la sensopercepción, impresiona alucinaciones auditivas (soliloquios), psicomotricidad disminuida se mantuvo sentada durante la entrevista presento flexibilidad cérea, insomnio mixto, sin conciencia de enfermedad mental, juicio de la realidad alterado.

Impresión Diánostica:
• Esquizofrenia Paranoides). (Enfermedad mental suficiente)CIE F20.0.
Tratamiento:
• Leptazine 10 mg OD.
• Akinetón 2 mg OD

Conclusiones:
Por los antes expuestos se concluye que se trata del paciente femenino de 25 años de edad con cuatro clínico compatible con esquizofrenia Paranoides se caracteriza por lo general por distorsiones fundamentales y características del pensamiento y de la percepción, y por los efectos embotados o inapropiados, con el tiempo da déficit cognitivos, esta patología es crónica e incapacitante.

Recomendaciones:
• Debe mantener control psiquiátrico y tratamiento de por vida.
• Esterilización quirúrgica.
• Estar en casa bajo la supervisión de su familiar consanguínea o en un sitio de internación de larga estancia, en régimen de internamiento.


Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, y se le diagnostica una Esquizofrenia Paranoides, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, la cual debe garantizar su tutora interina. Así se valoran.-


IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, identificada en actas, quien padece una Esquizofrenia Paranoides, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano Francisco José Reyes Duran, identificado con la cédula número V. 10.599.163, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo, en su condición de padre de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V.- Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, identificada con la cédula número V.25.942.691, presentada por la ciudadana María Elena Fernández, identificada con la cédula número V. 5.211.727, ambas identificadas en actas y en consecuencia, se Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V.25.942.691, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Segundo: Se Designa como Tutor Provisional al ciudadano Francisco José Reyes Duran, identificado con la cédula número V. 10.599.163, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo, en su condición de padre de la ciudadana Erika Krisneylis Reyes Fajardo, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
Tercero: Se Ordena seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación en el Registro Principal del estado bolivariano de Cojedes, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al ordinal 8 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.-
Quinto: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5792.
AECC/SMVR/LilisbethLeón.-