República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nelis Soraida Carreño Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.673.471 y domiciliada en el Sector Santa Rosalía, Calle principal al final de los Hornos, casa S/N, Lagunitas, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Johann Paúl Henríquez Pineda, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.11.962.761, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.528, y de este domicilio.
Demandado: Neriz Antonio Beroes Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.,7.560.297 y domiciliado en el Sector 24, final de la calle principal, casa S/N, Las Vegas del municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderadas Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcátegui y Josefa Antonia Flores Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 3.998.728 y V.8.572.655 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670 y 135.538 en su orden, ambas de este domicilio.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Oposición a la Admisión de las Pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5870.
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, contra el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, todos identificados en actas, anexando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado correspondiente de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veintitrés (23) de noviembre del año 2016, bajo el número 5870.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se instó a la parte demandante a que adaptase a la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) de despacho siguientes, siendo presentado escrito de adecuación de la demanda en fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida de los profesionales del derecho Elba Xiomara Fagundez Heras y Johann Paúl Henríquez Pineda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha siete (7) de noviembre del año 2016, de dejó constancia del lapso establecido para que la parte demandante adecuara la demanda por el Procedimiento establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, fue admitida la demanda para tramitarse por la vía del procedimiento Oral establecido en los articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, acordándose emplazar a la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo y acordando expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Por escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida por el abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, consignó los emolumentos respectivos para la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2016.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal, abogado Denison Infante, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de actas, ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, siendo presentado en la oportunidad legal correspondiente para ello, escrito de contestación de la demanda junto con recaudos, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, por la abogada Josefa A. Flores H., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza. En la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda.
Verificada oportunamente la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a éste y a las diez (10:00 a.m), para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada en fecha nueve (9) de marzo del año 2017, compareciendo ambas partes, quienes acordaron suspender el proceso y fijar la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual fue realizada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, difiriéndose la continuación de la audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de marzo del año 2017, no llegando las partes a ninguna conciliación y reanudándose el curso de la causa con la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal, vistas las actuaciones de las partes se acogió al lapso legal establecido para la fijación de los hechos, siendo fijados por auto del veintinueve (29) de marzo del año 2017.
En fecha tres (3) de abril del año 2017, la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida del abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, presenta escrito de pruebas, junto con anexos. Asimismo, en fecha cinco (5) de abril del año 2017, la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, presentó pruebas junto con recaudos, las cuales fueron agregados a las actas ese mismo día, fecha en el cual también se dejó constancia mediante auto de este Tribunal, del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
La parte demandante ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida del abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, en fecha siete (7) de abril del año 2017, consignó escrito de oposición, impugnando las copias simples de los documentos consignados por su contraparte, el cual fue agregado a las actas ese mismo día.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, en virtud de lo voluminoso del expediente, se acordó abril una segunda (2ª) pieza.
Nuevamente en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la parte demandante asistido de abogado, consignó escrito de oposición, impugnando las copias simples de los documentos consignados por su contraparte, el cual fue agregado a las actas ese mismo día.
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de abril del año 2017, la parte demandante ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida por el abogado Johann Paúl Henriquez Pineda, identificados en actas, le otorgó poder Apud Acta al referido abogado y por auto de esa misma fecha se acordó tener al referido profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril del año 201, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.-
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).
Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador, que la parte demandante ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida del abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, en fecha siete (7) de abril del año 2017, presentó escrito de oposición de admisión de pruebas. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, procede este juzgador a hacerlo, observando que se circunscribirá a constatar, si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta oportunidad procesal, de la siguiente manera:
Verifica quien aquí se pronuncia que la parte demandante se opuso a que fuesen admitidas las copias simples de la Planilla demostrativa sucesoral número 00914, de fecha dos (2) de noviembre del año 2000, correspondiente a la sucesión del ciudadano Efraín Ramón Beroes Meléndez(+), suscrita por la Jefa de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al expediente número 2000/09 (FF.358-359; 1ª pieza), así como el Certificado de solvencia de Sucesiones número 0014459 de fecha tres (3) de abril del año 2000 (F.360; 1ª pieza) y la planilla de autoliquidación correspondiente recibida por la administración tributaria, el día seis (6) de enero del año 2000 (FF.361-364; 1ª pieza), fundamentando su oposición en la Impugnación de dichas copias en la misma fecha, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así lo alega.-
Al respecto, observa este jurisdicente que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil instituye respecto a la forma de producir en juicios los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y sus copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, la norma en comentarios precisa que los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden producirse en el juicio en original o en copia certificada, en concordancia con los artículos 1357, 1363 y 1384 del Código Civil, precisando además, que las copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos, también pueden producirse y se tendrán como fidedignas, es decir, como prueba irrefutable de los mismos, siempre y cuando no sean impugnadas por alguna de las partes, indicando los momentos procesales para que se realice tal acto de ataca a la validez de la copia, siendo estos: 1º En la contestación de la demanda, si se produjo la reproducción con el libelo de la demanda, o, 2º Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación o promoción de pruebas. En caso de haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la copia no tendrá ningún valor probatorio, salvo que sea aceptada expresamente por la contraparte. Agrega además la norma en su último aparte, cual es la forma de que la parte promovente de la copia impugnada pueda servirse de ella, posterior a la impugnación, indicando que sería promoviendo el cotejo, ello evidentemente antes de la finalización del lapso de promoción de pruebas (impugnación realizada en la contestación o posterior a ella, antes del vencimiento de dicho lapso) o mediante la presentación del original o de una copia certificada expedida previamente a la impugnación. Así lo precisa.-
En ese orden de ideas, consta de actas que el día cinco (5) de abril del año 2017, venció el lapso de promoción de pruebas y fueron agregadas a las actas las probanzas aportadas por ambas partes, siendo el día siete (7) de abril del año 2017, impugnadas las indicadas pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en documentos administrativos en copia simple, es decir, dentro del lapso establecido en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, fueron atacadas oportunamente y por tanto, debe ser declarada con lugar la oposición a su admisión por ilegal y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
No obstante lo anterior se advierte, que si la parte demandada quiere servirse de la copia impugnada, podrá consignar el original o copia certificada expedida con anterioridad a la impugnación, en virtud de haber precluido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo consagra el último aparte del artículo 429 en comentarios. Así se precisa.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, referentes a la Planilla demostrativa sucesoral número 00914 de fecha dos (2) de noviembre del año 2000, correspondiente a la sucesión del ciudadano Efraín Ramón Beroes Meléndez(+) (FF.358-359; 1ª pieza), el Certificado de solvencia de Sucesiones número 0014459 de fecha tres (3) de abril del año 2000 (F.360; 1ª pieza) y la planilla de autoliquidación correspondiente recibida por la administración tributaria el día seis (6) de enero del año 2000 (FF.361-364; 1ª pieza), formulada por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida del abogado Johann Paúl Henríquez Pineda, en fecha siete (7) de abril del año 2017, los cuales no son admisibles tal como se indicó en este fallo, en consecuencia, deséchense las mismas del acervo probatorio de la presente causa.-
Se condena a la parte demandada por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5870.
AECC/SMVR/LilisbethLeón.-
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