República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juan Carlos Zamora Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.990.140, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: José Gregorio Martínez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.041.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.340, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Intimada: Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.329.100, y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, en su condición de heredera conocida del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), quien en vida estaba identificado con el número de Cédula V.9.9.532.073.
Apoderado Judicial: Eduardo Luís Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.357.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.892, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Tercera interviniente: Sara Yosmar Martínez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.990.999, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rosaura Herrera de Uzcategui, Elba Xiomara Fagundez Heras y Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.998.728, V.7.251.801 y V.7.044.894 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670, 86.685 y 87.642 respectivamente.-

Funcionaria inhibida: Abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.9.535.964, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5829.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (6) de junio del año 2016, por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, inicialmente en contra del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), todos identificados en actas y previa distribución de causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha siete (7) de junio del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº 5829.
En fecha catorce (14) de junio del año 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se intimó a la parte demandada, ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, para que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante Primero: la cantidad de Veintiún millones setecientos mil bolívares (Bs.21.700.000,00), que es el contenido del cheque Nº 46658431, de la cuenta corriente Nº 0134-0410-124103018776. Segundo: la suma de seiscientos cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 651.000), por concepto de intereses calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por gastos de protesto previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio. En la misma fecha se ordenó librar boleta de intimación y copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, suscrita por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo ratificó la solicitud de la medida preventiva provisional de embargo. Ambas solicitudes fueron acordadas por auto de fecha primero (1º) de julo del año 2016.
Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha primero (1º) de julio del año 2016, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.
Por diligencia de fecha siete (7) de julio del año 2016, el abogado Juan Paulo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, consignó los emolumentos para los fotostatos correspondientes para la reproducción del libelo de la demanda, mediante la cual solicita la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, siendo expedidas por auto de fecha trece (13) de julio del año en curso.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, este Tribunal dictó sentencia declarando Procedente la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo de bienes muebles hasta cubrir la cantidad Veintidós millones cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs.22.451.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas, que incluye la suma de Veintiún millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.21.700.000,00), que es el monto del cheque, más la cantidad de seiscientos cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs.651.000,00), por concepto de intereses calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente y el monto de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00) por gastos de protesto previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio; y en caso de embargarse bienes muebles, por el doble de la citada cantidad, que asciende a la suma de Cuarenta y cuatro millones novecientos dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.44.902.000,00). Se libró comisión junto con oficio Nº 05-343-212-2016.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, se recibió comisión número 063/2016, (debidamente cumplida) emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se agregó a los autos.
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2016, suscrita por el Abogado Juan Carlos Zamora Rangel, en su carácter de autos, solicita el desglose de la comisión a los fines de continuar con el Embargo Preventivo decretado por este Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2016. Se desglosó la comisión.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se recibe comisión Nº 063/2016, (debidamente cumplida) emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se agregó a los autos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, asistida por los Abogados Elba X. Fagundez H., y Néstor L. Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.685 y 87.642, presentaron escrito de oposición junto con anexos. Se agregó a los autos.
Por escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano Oscar Argenis Rivas Petit, asistido por el Abogado Carlos Francisco Piva Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, confiere Poder Apud-Acta al referido Abogado. Se agregó a los autos.-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, suscrita por el Abogado José Gregorio Martínez Machado, en su carácter de autos, solicita sea decretada medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de lo cual, en fecha nueve (09) de enero de 2017, el Tribunal observó que se pronunciara una vez se reanude el curso de la causa, la cual se encontraba suspendida desde el veintinueve (29) de noviembre de 2016, según se desprende del auto inserto al folio veintinueve (29) de la pieza principal del expediente.
Por diligencia de fecha trece (13) de enero de 2017, suscrita por la Abogada Elba Fagundez, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, según consta de poder debidamente autenticado ante la notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 36, tomo 34 folios 109 al 111, solicita copia simple, lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
Por diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2017, la Abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil.
III. Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Para proveer sobre tal inhibición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la inhibición planteada de la siguiente manera:
En el Cuaderno de Medidas, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, basándose en una de la causal que se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaración que realiza por imperio del artículo 84 eiusdem, alegando:
…Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que: Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Es así, como cualquier funcionario judicial que conozca que en contra de su persona, opera alguna de las casuales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte, mediante la Recusación, por el contrario, deberá denunciarla voluntariamente, inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y el motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes
En tal sentido señalo ciudadano Juez, que estuve casada por más de veinte (20) años con el Abogado Néstor Luís Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, con quien en la actualidad comparto una relación de hecho desde hace más de cinco (5) años y además es el padre de mi único hijo, destacando que el referido abogado tiene interés directo en la presente causa, por ser co-apoderado judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, ya identificada, en su carácter de Tercera Interviniente en este asunto.
Es así, que el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…4º) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Ahora bien, observa quien suscribe, por cuanto considero que me encuentro incursa la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem, situación esta que afecta mi imparcialidad en el conocimiento y tramitación de esta causa, y con fundamento a lo antes precisado, en virtud de los hechos narrados, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo del juicio. Es Todo. La presente inhibición procede en contra del Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894. Procédase de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dentro de las dos (2) días de despacho siguientes a éste, el ciudadano Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894, manifieste su Allanamiento o Contradicción respecto a que quien aquí suscribe continúe conociendo la causa.
En base a todo lo indicado en la presente acta, le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, declare CON LUGAR mi Inhibición. Justicia que solicito en esta misma fecha de mi Inhibición.... (Negrilla del Tribunal).

Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante Acta de fecha siete (7) de abril del año 2017, se observa que no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio, lo cual implica, que tácitamente aceptaron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal, fundamentando la inhibida que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Respecto a los argumentos de derechos esgrimidos por la funcionaria Inhibida, observa este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Ahora bien, se evidencia que la causal de inhibición invocada por la ciudadana abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, versa sobre una relación personal y tiene relación con uno de los sujetos participantes como apoderado judicial en la pretensión, al indicar que mantuvo un matrimonio durante más de veinte (20) años con el ciudadano abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894, quien es coapoderado judicial de la tercera interviniente en este juicio y con el cual mantiene una unión estable de hecho desde hace más cinco (5) años, hecho notorio para este juzgador y que forma parte de su conocimiento privado, por lo cual, se configura la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el cónyuge del inhibido tenga interés directo en las resultas del juicio y así será declarado en el dispositivo de este fallo, quien no fue allanada en el lapso legal establecido en el artículo 86 eiusdem, por lo que, quedó definitivamente su inhibición conforme al artículo 84 ídem. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante acta de fecha siete (7) de abril 2017, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acápite del artículo 84 eiusdem; en consecuencia, se designa como Secretario Accidental al abogado César José Pandares Sánchez, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad número V. 24.742.079, para actuar como tal en la presente causa.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. El Secretario Accidental,

Abg. César José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Accidental,

Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5829.
AECC/CJPS.-