República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juana Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.25.603.728, domiciliada en la urbanización La Medinera, calle Nº 04, casa Nº 098 de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.530.919, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 95.590.
Demandados: Herederos desconocidos del ciudadano Narciso Marte Puello (+), venezolano, mayor de edad, soltero, quien en vida fuera identificado con la Cédula número V.24.244.535, domiciliado en la urbanización La Medinera, calle Nº 04, casa Nº 098 de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes y Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés personal, directo y manifiesto.-
Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Sentencia: Perención anual de la instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5659.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2010, por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Martínez, en contra de Todas aquellas personas que se crean con Derecho, que tengan interés directo y manifiesto y los herederos desconocidos del ciudadano Narciso Marte Puello (+); y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le da entrada en fecha veinte (20) de octubre del año 2010, admitiéndose la demanda por auto de fecha 25 de octubre de 2010, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 11.094 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, se admitió la demanda interpuesta por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, apoderado judicial de la ciudadana Juana Martínez, en consecuencia, se acordó librar edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano Narciso Marte Puello (+) y a Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en este juicio.
Por diligencia del diecisiete (17) de noviembre del año 2010, suscrita por el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, en su carácter de autos, solicita al Tribunal copias certificadas y consigna los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones, solicitó le fuese entregado el Edicto, siendo acordado por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010.
Por auto de esa misma fecha, veintitrés (23) de noviembre del año 2010, el Tribunal deja constancia de que fueron libradas compulsas para sus respectivas citaciones, el edicto y Boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, suscrita por el alguacil del Tribunal, José Ramón Hernández, hace constar que la boleta de citación del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, fue debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2010, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de autos, solicita al Tribunal que el edicto que riela en el folio Nº 43, sea modificado ya que su condición de apoderado judicial no aparece, siendo acordado por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2010. Se libró nuevo edicto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de autos, hace entrega de las publicaciones realizadas en los diarios respectivos.
En fecha cinco (5) de abril del año 2011, el ciudadano Gary Martes Montero, titular de la Cédula de Identidad número E.81.607.991, asistido por el abogado Rubén Pedroza, titular de la Cédula de Identidad número V.7.531.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.281, consigna extracto de acta de nacimiento expedida por la Junta Central Electoral de República Dominicana, marcada con la letra “A” y acta de defunción
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, por cuanto el Tribunal de la causa incurrió en error material involuntario, en consecuencia, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere la ley, acuerda subsanar el error y en tal sentido se corrige.
En fecha seis (6) de mayo de 2011, el ciudadano Gary Raúl Martes Montero, en su carácter de autos, confiere Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho Rubén Miguel Pedroza Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.281.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de auto, impugna documento que riela en el folio Nº 123.
Riela en el folio Nº 134, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejando constancia de que fijó en la cartelera del Tribunal, un (1) ejemplar del Edicto correspondiente a los Herederos Desconocidos del ciudadano Narciso Marte Puello(+) y de todas aquellas personas que se crean con derechos en esta causa.
Poe auto de fecha once (11) de julio del año 2011, el Juez José Gabriel Pérez Flores, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de auto, solicita al Tribunal se designe defensor judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2011. Se libró boleta de notificación, siendo entregada al alguacil del Tribunal ciudadano José Ramón Hernández Mendoza.
En fecha diez (10) de enero del año 2012, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de auto, solicita al Tribunal se haga efectiva la notificación del defensor judicial de igual manera consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, suscrita por el alguacil del Tribunal José Ramón Hernández, hace constar que la boleta de notificación del abogado José Argenis Lemus Flores, fue debidamente firmada.
Por diligencia de fecha quince (15) de mayo del año 2013, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de auto, solicita al Tribunal se designe nuevo defensor judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, se libró boleta de notificación, siendo entregada al alguacil del Tribunal ciudadano José Ramón Hernández Mendoza.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, suscrita por el alguacil del Tribunal José Ramón Hernández, hace constar que la boleta de notificación de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, fue debidamente firmada.
Por auto de fecha primero (1º) de julio del año 2013, se hace acto de juramentación de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, como defensor judicial en la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, el abogado Miguel Ángel Castillo en su carácter de auto, solicita al nuevo Juez designado en el Tribunal, se aboque al conocimiento de la presente causa.
Riela a los folios números (FF-181-183), Acta de Inhibición de la abogada Yolimar Mayrene Camacho.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2014, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con oficios y copias certificadas del libelo de la demanda, de la copia de la referida inhibición y del presente auto; y el original del expediente a este Tribunal, a fin de que continúe conociendo de la causa.
Por auto de fecha tres (03) de junio del año 2014, se le dio entrada al expediente y por cuanto se observa que existe omisión de foliaturas, se acuerda devolver el presente expediente. Se libro oficio.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2014, se recibe expediente junto con resultas de la inhibición, de fecha cuatro (04) de junio del año 2014.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libro oficio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, días de Despacho transcurrido en ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril del año 2015, el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial en la presente causa. Siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de abril del presente año, recayendo tal designación en la abogada María Beatriz Meza Bruguera, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, el abogado Miguel Ángel Castillo Mariño, solicita al Tribunal, se designe Defensor Judicial en la presente causa. Siendo que por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, el Tribunal hace saber al diligenciante que es su carga impulsar la práctica de la notificación de la Defensora Judicial.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día Dieciséis (16) de Abril del año 2015, por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Indudablemente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año, cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día dieciséis (16) de abril del año 2015, fecha en que el tribunal designa defensor judicial en la causa a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, sin que el diligenciante impulsara la práctica de la notificación de la defensora judicial, evidenciándose de actas además, que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2015 y 2016 al seis (6) de enero de los años 2016 y 2017, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2015 y 2016, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la parte demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción mero declarativa de Concubinaria, intentado por la ciudadana Juana Martínez, mediante apoderado judicial, abogado en ejercicio Miguel Ángel Castillo Mariño, en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Narciso Marte Puello(+) y Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5659.
AECC/SmVr/yennire reyes-
|