República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Gregoria Rodríguez de Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4096670, domiciliada, en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 5746506 respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.572.-

Demandado: Herederos desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina (+), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.33767 y todas aquellas personas que se crean con derechos.
Defensor judicial: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.7.563.585, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5788.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha doce (12) de enero del año 2016, por la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, mediante su apoderado judicial abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, en contra de los Herederos desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+) y todas aquellas personas que se crean con derechos, por Prescripción Adquisitiva, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto del catorce (14) de enero del año 2016 y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5788.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2016, el Tribunal instó a la parte demandante, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la demanda.
En fecha dos (2) de febrero del año 2016, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de adecuación a la demanda de acuerdo al contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, junto con anexos; en la misma fecha se agregó a las actas el escrito de adecuación y sus anexos.
Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, se dejó constancia de que venció el lapso establecido para que la parte demandante, adapte la demanda para que cumpla con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2016, el Tribunal instó a la parte actora, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, consigne la certificación de gravámenes exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación solicitada; en la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de este tribunal de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación por Edicto de los Herederos Desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina (+) y de todas aquellas personas que se crean con derecho.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, abogada Zuly Josefina Herrera Montiel, fijó en la cartelera un ejemplar del edicto librado a los Herederos Desconocidos de la De cujus ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+) y a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presento juicio.
En fecha primero (1º) de marzo del año 2016, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito dejando constancia de haber recibido el edicto librados por este tribunal; en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de mayo del año 2016, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito consignando los ejemplares del Edicto publicados en los diarios “El Nacional” y “Noticias de Cojedes” y la “ Opinión”; en la misma fecha se agregaron a los autos.
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2016, venció el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea nombrado Defensor Judicial a los herederos desconocidos de la causante María Ramona Martínez de Molina (+) y a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presento juicio, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, designando al abogado Eudes Bladimir Moreno López, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, a quien se acuerda notificar mediante boleta para que comparezca ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho, a manifestar su aceptación o excusa, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2016, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la notificación del ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, como Defensor Judicial designado en la presente causa y el día diez (10) de agosto del año 2016, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se cite al abogado defensor nombrado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación del abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, el Alguacil de este Despacho hace constar, que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la citación del ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, designado Defensor Judicial en la presente causa y consigna recibo que le fue librado, debidamente firmado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, el ciudadano Oscar Antonio Cerrato Talavera, confirió poder Apud acta al abogado Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.3209883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.982.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, visto el poder Apud Acta consignado por el ciudadano Oscar Antonio Cerrato Talavera, el Tribunal instó a la parte interesada a que aclare, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, cual es su cualidad o interés en el presente juicio.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2016, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, presentó escrito de aclaratoria, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2016, el Tribunal instó a la parte interesada a que haga su aclaratoria mediante la Reforma de la demanda, tal como lo estable el articulo 343 eiusdem aplicable supletoriamente en el procedimiento oral, así mismo se ordenó que se realice por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la constancia en actas de la citación del defensor judicial Eudes Bladimir Moreno López.
El día siete (7) de diciembre del año 2016, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, Defensor Judicial en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2016, venció el lapso de aclaratoria en la presente causa, tal como fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año.
El tribunal por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2016, venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2017, verificada oportunamente la contestación de la demanda, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de enero del año 2017, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, presentó escrito de pruebas con anexos; el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.
El día diecisiete (17) de enero del año 2017, se llevó a efecto la audiencia preliminar, asistiendo únicamente el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, quien alegó que en el lapso probatorio promoverá una inspección judicial.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2017, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de inspección judicial el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el abogado Eudes Bladimir Moreno López, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina (+) y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, consignó en un folio útil, sin anexos escrito de pruebas en el juicio por prescripción adquisitiva, el cual fue agregado en la misma a las actas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se agregaron a las actas las pruebas promovidas en juicio.
Mediante auto de fecha dos (2) de febrero del año 2017, venció el lapso de oposición a las pruebas presentadas por la partes en la presente causa y en fecha ocho (8) de febrero del año 2017, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de las pruebas, en consecuencia, el Tribunal no habiendo más pruebas que evacuar en el presente proceso, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la Audiencia o Debate Probatorio, acto para el cual quedan emplazadas las partes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, vencido como se encuentra el lapso probatorio y en uso de sus potestades probatorias como director del proceso, dentro de la garantía otorgada por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de un debido proceso como instrumento para obtener justicia dentro del límite de su competencia y conocimientos, acuerda la práctica de una Experticia por para determinar con precisión la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción, conforme a los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 14 y 401 del Código de Procedimiento Civil, nombrando como único experto al ciudadano Ingeniero José Vicente Moreno, identificado con la cédula número V.4.100.972, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el número 48.234, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, el ciudadano Edgar Alexander Vera Román, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V. 18321029, y de este domicilio en su carácter de práctico fotógrafo designado, consignó escrito de informe fotográfico con dieciséis (16) anexos, a los efectos de dar cumplimiento por lo ordenado por este Tribunal; en la misma fecha se agregó a las actas.
El día catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil de este Despacho hace constar, que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la notificación al ciudadano José Vicente Moreno, identificado con la Cédula de Identidad número V. 4.100.972, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el número 48.234, designado cono Único Experto en la presente causa.
Por acto efectuado en este Tribunal en fecha quince (15) de marzo del año 2017, se procedió a juramentar al ciudadano José Vicente Moreno, identificado con la cédula de identidad número V. 4100972, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el numero 48.234, quien en la misma fecha consignó el levantamiento topográfico del inmueble objeto en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el mismo acordó agregarlo a las actas.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2017, se dejo constancia que venció el lapso de observaciones a la experticia, establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintisiete (27) de marzo del año 2017, a la diez de la mañana (100:00a.m.), se llevó a efecto la Audiencia o debate oral en la presente causa, presentándose únicamente el abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, quien realizó su exposición y ratificó sus pruebas, una vez retirado el juez y vuelto a la Audiencia, procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaró:
Primero: Con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, identificada con la cédula de identidad V.4.096.670 en contra de los Herederos Desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+), identificada con la cédula número V.33.767 y de Todas aquellas personas que se crean con derechos y/o tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.
Segundo: Se prescribe el derecho de propiedad que asistía a la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+), identificada con la cédula número V.33.767, sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Blanca Paredes en veintitrés metros con cincuenta y siete centímetros lineales (23,57 Mts); Sur: Calle Colina de veintidós metros con veintisiete centímetros lineales (22,27 Mts); Este: Edificio Emilio Izturi con doce metros con veintiocho centímetros lineales (12,28 Mts); y, Oeste: Con la Tintorería Magia Blanca en línea quebrada de cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (4,50 Mts), un metro con treinta centímetros lineales (1,30 Mts) y Ocho metros con treinta y cinco centímetros lineales (8,35 Mts); el cual pertenece a un lote de mayor extensión, tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes de fechas veintisiete (27) de julio el año 1925, anotado bajo el número 14, folios 13 al 14, tomo I, protocolo primero del año 1925 y del veinticinco (25) de enero del año 1966, bajo el número 08, folios 13 al 22 vuelto, protocolo primero principal del primer trimestre del año 1966, tomo único, a favor de la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, identificada con la cédula de identidad V.4.096.670.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal se acogió el lapso legal para ser publicado el texto integro del fallo dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Se dio por finalizado el acto siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40a.m.). Es todo. El Tribunal deja constancia que el presente acto fue filmado por el ciudadano Néstor Mieres, identificado con la cédula número V.12.766.168, en su calidad de Técnico Audiovisual.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, visto el material audiovisual recibido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, contenido en un disco compacto (DC) donde quedó grabada la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017; el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.


III.- Consideraciones para decidir sobre la prescripción adquisitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Alega la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, que tiene más de cuarenta y cuatro (44) años poseyendo un lote de terreno ubicado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Blanca Paredes en veintitrés metros con cincuenta y siete centímetros lineales (23,57 Mts); Sur: Calle Colina de veintidós metros con veintisiete centímetros lineales (22,27 Mts); Este: Edificio Emilio Izturi con doce metros con veintiocho centímetros lineales (12,28 Mts); y, Oeste: Con la Tintorería Magia Blanca en línea quebrada de cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (4,50 Mts), un metro con treinta centímetros lineales (1,30 Mts) y Ocho metros con treinta y cinco centímetros lineales (8,35 Mts); el cual pertenece a un lote de mayor extensión, tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes de fechas veintisiete (27) de julio el año 1925, anotado bajo el número 14, folios 13 al 14, tomo I, protocolo primero del año 1925 y del veinticinco (25) de enero del año 1966, bajo el número 08, folios 13 al 22 vuelto, protocolo primero principal del primer trimestre del año 1966, tomo único, propiedad de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+). Así lo alega.-
Al respecto, nuestro Código Civil instituye en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera, una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que precisa la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido legalmente para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por el ordenamiento jurídico para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación. Así se contempla.-
Así las cosas, visto que la presente causa versa sobre la pretensión de prescripción adquisitiva, la cual se fundamenta en el hecho de que la persona, pública o privada, natural o jurídica, pues no existe limitación en principio, que viene poseyendo un bien de forma legítima, puede hacerse titular del derecho de propiedad de otra persona, que ha dejado de ejercer la posesión de dicho bien (mueble o inmueble), evidentemente dicha posesión se equipara a la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, el cual se ejerce en su propio nombre, de forma personal o mediante otra persona, como lo indica el artículo 771 del Código Civil y esa posesión para poder calificarse de legitima debe ser “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”, tal como lo preceptúa el artículo 772 eiusdem, debiendo además presumirse que la persona que se encuentra en posesión del bien, lo posee en nombre propio y a título de propiedad, salvo que se demuestre que empezó a poseer en nombre de otro, tal como lo refiere el artículo 773 ídem. Así se precisa.-
Ora, resulta necesario determinar respecto a la Prescripción Adquisitiva, cuáles son sus requisitos de procedencia, indicando al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1523/2009 de fecha veintiocho (28) de octubre, expediente número 1998-14681 (Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez, contra La República de Venezuela), que:
Así, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.953 establece que “…para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; a su vez, el artículo 771 eiusdem califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; mientras que el artículo 772 del indicado texto normativo dispone que la posesión es legítima, cuando “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

Con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su análisis de los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil, en casos como el presente debe cumplirse con tres (3) requisitos para que proceda la acción de prescripción adquisitiva, a saber:
1º Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión por interpretación en contrario del artículo 778 del Código Civil.
2º Que la posesión de los actores en prescripción sea legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3º Que haya transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, de actas se evidencia que el bien inmueble que pretende prescribir la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, pertenecía a la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+), no existiendo causal legal que impida que tal derecho de propiedad que detentaba la precitada ciudadana sobre la parcialidad del lote de terreno pueda ser prescrito, tal como se evidencia del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Francisca Varela de Ruiz actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Juan Bautista Heredia y la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+) (F.13), así como de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (F.48), cumpliéndose en este caso con el primer (1er) requisito. Así se constata.-
Por otra parte, de las testimoniales de los ciudadanos Rosa Arminda Rodríguez (F.35) y María Sabina Herrera (F.36), quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, ha venido poseyendo el bien inmueble por más de cuarenta (40) años continuos, de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se valoran plenamente como prueba para determinar tal circunstancia, conforme a la regla valorativa de la sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dándose por cumplido el segundo (2º) requisito. Así se verifica.-
Finalmente y concordancia con lo indicado anteriormente, siendo la propiedad un derecho real, se precisa que respecto al tiempo necesario para que prescriba ese derecho, establece el artículo 1977 del Código Civil que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Omissis…”; por lo que, habiéndose verificado en el caso de marras que la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, viene poseyendo de forma legítima por más de cuarenta (40) años continuos el bien inmueble que pretende prescribir, supera con creces el tiempo necesario legalmente para prescribir el derecho de propiedad de veinte (20) años, con lo que, se da por cumplido el tercer (3er) y último requisito. Así finaliza el análisis.-
Constatados como han sido los requisitos concomitantes para que proceda la pretensión de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, deberá forzosamente este Juzgador declarar con lugar la misma y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
Primero: Con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, identificada con la Cédula de Identidad número V.4.096.670 en contra de los Herederos Desconocidos de la ciudadana María Ramona Martínez de Molina (+), identificada con la Cédula número V.33.767 y de Todas aquellas personas que se crean con derechos y/o tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.-
Segundo: Se prescribe el derecho de propiedad que asistía a la ciudadana María Ramona Martínez de Molina(+), identificada con la cédula número V.33.767, sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Blanca Paredes en veintitrés metros con cincuenta y siete centímetros lineales (23,57 Mts); Sur: Calle Colina de veintidós metros con veintisiete centímetros lineales (22,27 Mts); Este: Edificio Emilio Izturi con doce metros con veintiocho centímetros lineales (12,28 Mts); y, Oeste: Con la Tintorería Magia Blanca en línea quebrada de cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (4,50 Mts), un metro con treinta centímetros lineales (1,30 Mts) y Ocho metros con treinta y cinco centímetros lineales (8,35 Mts); el cual pertenece a un lote de mayor extensión, tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, de fechas veintisiete (27) de julio el año 1925, anotado bajo el número 14, folios 13 al 14, tomo I, protocolo primero del año 1925 y del veinticinco (25) de enero del año 1966, bajo el número 08, folios 13 al 22 vuelto, protocolo primero principal del primer trimestre del año 1966, tomo único, a favor de la ciudadana Gregoria Rodríguez de Mercado, identificada con la cédula de identidad V.4.096.670.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariana de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5788.
AECC/SmVr/Cesar Pandares.-