República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Marilena Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.964.606, domiciliada en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Deibis Arnaldo Reinoso Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.205.667, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Darwin Orlando Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.11.964.729, y domiciliado en la Avenida Principal, sector el Espinal, casa sin número, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.888.726, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercera Voluntaria: Dulce María Burgos Ysquiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.16.774.864, y domiciliada en Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.888.726, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.-
Defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa: María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187 y domiciliada en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho.-
Sentencia: Parcialmente con lugar la demanda y la tercería (Definitiva).
Expediente Nº 5721.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, en contra del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha seis (6) de abril del año 2015, le dio entrada a la demanda en el libro respectivo bajo el número 5721.
En fecha nueve (9) de abril del año 2015, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, para que comparezca a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó librar un edicto A Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal acordó abrir un cuaderno de Medidas. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y recibo, boleta de notificación y se abrió el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2015, suscrita por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, por medio de la cual, confirió Poder Apud Acta al abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, al que se acordó tener como Apoderado Judicial de la demandante de autos, por auto de esta misma fecha.- Asimismo la precitada ciudadana proveyó los medios necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, pedimento acordado por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015.
Riela al folio cincuenta y dos (52), nota de Secretaría suscrita por la Abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, haciendo constar que fijó en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado A Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos y que tengan Interés Directo y Manifiesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha treinta (30) de abril del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, los ejemplares de los Diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde salen publicados los edictos librados en la causa.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, el Alguacil Denison Infante, consigna la boleta de notificación debidamente firmada al pie, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2015, visto el escrito presentado por la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, en su carácter de tercero interviniente, el Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones insertas desde el folio sesenta y dos (62) hasta el ochenta y uno (81), y se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tercería.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, publicados en los meses de mayo y junio del año 2015.-
En fecha veintidos (22) de Julio del año 2015, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, asistido por el abogado Josué Raúl Aparicio Ojeda.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2015, visto el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal hará pronunciamiento sobre el misma en la oportunidad legal correspondiente, en virtud que la causa se encuentra en fase de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre del año 2016, suscrita por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, en su carácter de autos, por medio de la cual solicitó la designación del Defensor Judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos y que tengan Interés Directo y Manifiesto; dicha solicitud fue acordada por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2015, designándose a tal efecto a la Abogada María Beatriz Meza Bruguera.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015, por diligencia del Alguacil Titular Denisón Infante, consignó la boleta debidamente firmada al pie de la misma, por la abogada María Beatriz Meza Bruguera.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la abogada María Beatriz Meza Bruguera.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, suscrita por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, en su carácter de autos, por medio de la misma proveyó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la Defensora Judicial designada, pedimento acordado por auto de fecha dos (2) de diciembre del año 2015.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, por diligencia del Alguacil Titular Denisón Infante, consignó el recibo debidamente firmada al pie de la misma, por la abogada María Beatriz Meza Bruguera.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada María Beatriz Meza Bruguera, en su carácter de Defensora Judicial designada.-
En fecha treinta (30) de junio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.-
En fecha dos (2) de agosto del año 2016, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Deibis Arnaldo Reinoso Montana y Alan José Silva Farfán, ambos en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en este juicio.-
En fecha cuatro (4) agosto del año 2016, el tribunal agregó a los autos el escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez, asistido por el abogado Alan José Silva Farfán.-
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2016, suscrita por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez, por medio del cual confiere poder Apud Acta al abogado Alan José Silva Farfán, el Tribunal acordó tenerlo como apoderado judicial del demandado de autos por auto de esta misma fecha. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal agregó a los autos el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, en su carácter de autos y se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2016, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro Primero: parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, en contra de las pruebas promovidas, y en cuanto a la inadmisibilidad a las pruebas de constancia de concubinato, documentos de compraventa de bienes y el justificativo de testigos, se desecharon las mismas del acervo probatorio. Segundo: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Marilena Rivas Rivas, y en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas documentales de opción a compra, compraventa y permisología, se desecharon las mismas del acervo probatorio. Asimismo en esta misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Marilena Rivas Rivas, y por otra parte, las presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2016.-
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no se solicitó la constitución del Tribunal con asociados, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, el Tribunal negó la solicitud de la extensión del lapso probatorio solicitado por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, por cuanto el mismo no se solicitó de manera motivada, y la parte contó con un lapso de treinta (30) días de despacho para evacuar la prueba de forma holgada y suficiente.-
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, se venció el término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho el abogado Alan José Silva Farfán, en su carácter de autos.-
En fecha once (11) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace la observación que en el presente proceso, la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, interpuso en fecha dos (2) de junio del año 2015, Tercería Voluntaria por considerar que tiene un interés preferente al de la demandante, pues, alega que tiene una Unión Estable de Hecho declarada con el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, desde el día quince (15) de febrero del año 1999, la cual se tramitó en cuaderno separado conforme a la ley, citándose a los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, quienes contestaron la tercería, evacuándose las respectivas pruebas y acumulándose a la causa principal, finalizado el periodo de pruebas para que se dicte un solo fallo que abrace ambas pretensiones, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 373 eiusdem. Así se precisa.-
III. Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Alegó la parte actora, ciudadana Marilena Rivas Rivas, que en fecha tres de marzo del año 1990, inició una relación concubinaria con el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, hasta el día quince (15) de julio del año 2005, por cuanto los años que duró dicha relación concubinaria, cohabitaron de manera ininterrumpida en varios lugares, como fue en la casa de su madre, ciudadana Cristina de Rivas, ubicada en el sector Aguadita del municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Posteriormente en fecha catorce (14) de Julio del año 1991, nació la primera hija entre ambos, que lleva por nombre Damarys Carolina, luego para el año de 1992 se mudaron a las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, a la casa del ciudadano Carlos Velázquez, quien les alquiló dos piezas, y juntos con su trabajo y participación de ambos, montaron dos puestos de lotería y una bodega ubicada en la avenida Bolívar de las Vegas del municipio Rómulo Gallego. En fecha veintinueve (29) de marzo de 1993, nació su segunda hija que lleva por nombre Angélica María, quien falleció en fecha once (11) de octubre del año 1993, a consecuencia de una acidosis respiratoria y deshidratación grave. En el año de 1993, se mudaron y alquilaron en la en la avenida Bolívar de las Vegas, una propiedad que constaba de dos (2) piezas, en donde vivían en la parte trasera, y en la parte del frente montaron un miniabasto donde cumplía funciones como cajera del establecimiento, y vivieron aproximadamente un año. Así lo narra.-
Agrega que posteriormente alquilaron al ciudadano Jacobo Asser Raidi, una construcción ubicada en la avenida Bolívar, por cuanto la misma no se encontraba operativa y tuvieron que acondicionar para poder vivir, y seguía en funcionamiento el miniabasto, y aproximadamente en el año 1995, le compraron al ciudadano Jacobo Asser Raidi, una propiedad que tenían en condición de alquilados, el cual fue demolida en su totalidad, y a finales del año 1995, y todo el año 1996, se dedicaron a su trabajo y con dinero de su propio peculio, comenzaron a construir una casa y dos locales comerciales, teniendo un área total de construcción de 263.73 M2, según consta en documento de informe de inspección de fecha 23-09-2011, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos, por cuanto en dicho documento, tenía la intención por parte del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, de solicitarlo para requerir el título supletorio, y de igual manera se mostró en el comprobante de Caja Nº 005959, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, el pago de impuestos por concepto de compra de terreno, y autorización para la evacuación de título supletorio, y sin embargo, el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, valiéndose de que sabía que tenía debidamente notariado ante la Oficina Notarial de San Carlos estado Cojedes, un documento de compraventa de las propiedades de fecha 9 de julio del año 2000, por cuanto es completamente falso por qué no compraron dicha propiedad construida. Posteriormente, montaron un abasto que llevaba por nombre “La Pilli”, la cual adquirieron con mucho esfuerzo, y en dicho local se desempeñó como cajera hasta el 1 de febrero del año 1997, en virtud de que ese día la internaron en el Hospital “Egor Nucette” de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, porque iba a dar luz a su tercera hija que nació el 2 de febrero del año 1997, y quien llevó por nombre Ángela María, incorporándose a su trabajo tres meses después. Los bienes que lograron adquirir juntos, incluyó una camioneta que compraron en fecha diez (10) de octubre del año 2004, al ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad, vehículo que tiene las siguientes características Placa: GAW25B, Marca: Chevrolet, serial de motor: 1XV305019, serial de carrocería: 8ZNCS13W1XV305019, Modelo: Blazer 4 x 2, año: 1999, tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Color: Azul, según consta en contrato de compra-venta debidamente registrado por ante la Notaría de San Carlos, estado Cojedes, y sus funciones como cajera en dicho abasto las cumplió como hasta finales del año 2004. También alegó, que el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, decidió sin tomarla en cuenta y sin su consentimiento, disponiendo de los bienes que formaron juntos. Así lo argumenta.-
Por su parte, el demandado Darwin Orlando Rodríguez Díaz, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, lo expuesto en el libelo de la demanda presentada por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, y desconoció la carta de concubinato y las fotografías presentadas por la precitada ciudadana, y no vivió de forma estable y continua y sólo mantuvieron relaciones casuales. Inició una relación de convivencia en fecha quince (15) de febrero del año 1999, con la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, fijando su domicilio en el Sector San Miguel 1, calle el Liceo, Casa Nº 6, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y posteriormente, en el mes de octubre del año 2006, cambiaron de domicilio para el Sector El Espinal, y hasta la actual fecha han tenido una relación convivencia continua sin interrupción por más de 16 años. Se opuso a la solicitud de Acción Mero Declarativa de concubinato, por cuanto no le asiste tal derecho y que la parte actora actuó de mala fe y tratándose de aprovechar que tuvieron hijas las cuales fueron el resultado de relaciones casuales, todo ello, con fines lucrativos, y señaló que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cursa un expediente penal Nº MP-100228-2015, en contra de la ciudadana Marilena Rivas, por estar incursa presuntamente en el delito de invasión de uno de sus locales comerciales. Así lo esgrime.-
En la presente causa, la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, interpuso Tercería Voluntaria por considerar que tiene un interés preferente al de la demandante, pues, alega que tiene una Unión Estable de Hecho declarada con el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, desde el día quince (15) de febrero del año 1999, con quien tiene un hijo llamado Cristian Jesús, nacido el día seis (6) de mayo del año 2011, solicitando que se declare con lugar su tercería y en consecuencia, sin lugar la pretensión de la ciudadana Marilena Rivas Rivas, solicitando además que se declare la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así lo alega.-
Ahora bien, respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.-
Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).-
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
…
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia” (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).
Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
La presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, se circunscribe a constatar el hecho alegado por la demandante, ciudadana Marilena Rivas Rivas, de haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, desde el mes de marzo del año 1990 hasta el día quince (15) de julio del año 2005, así como, la existencia del derecho preferente alegado por la tercera voluntaria ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, quien alega tener una unión estable de hecho con el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, desde el día quince (15) de febrero del año 1999, la cual se tramitó conforme a la ley y se decide conjuntamente con la pretensión principal por impero del artículo 373 eiusdem, dejando claro que la presente es una acción tendente a declarar la existencia de un estado civil, como lo sería eventualmente, el de concubino o unido en una relación estable de hecho, vocablos que pueden utilizarse indistintamente, tal como lo precisó nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en el fallo que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se cita infra (abajo), por tanto, no le está dado a este juzgador hacer pronunciamiento distinto a este, como lo sería la comunidad, la cual devendría eventualmente de la declaratoria de existencia de unión estable de hecho que logre ser demostrada por las partes en este proceso. Así se precisa.-
Se promovieron y evacuaron los testimonios de los ciudadanos Yosaylit del Carmen Reyes Rondón (FF.87-88; cuaderno de Tercería), quien alegó conocer de vista y trato a los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, y que a pesar de no saber desde que fecha inicio la relación estable de hecho entre ellos, si conoció de que la tenían, desde que llegaron al municipio Rómulo Gallegos, mientras que la testigo Hilda María Rivas Mena (FF.91-92), coincidió en indicar que ya para el año 1989 u 1990, oportunidad en que se mudaron de la Aguadita a Las Vegas, los precitados ciudadanos mantenían una unión estable de hecho; por su parte, el ciudadano Pedro Blanco Bocaney (F.94; cuaderno de tercería), coincide en los dichos sobre la existencia de la unión estable de hecho que dice conocer desde el año 1991; mientras que el ciudadano William Rafael Ortega Jiménez (FF.98-99; cuaderno de tercería), alegó que los conoce desde el año 1990 y que le consta la existencia de la relación mientras vivieron en Las Vegas; en tanto que la ciudadana Marily Josefina Varela (FF.100-101; cuaderno de tercería), alegó que conoce de la existencia de la relación desde el año 1993; finalmente, el ciudadano Douglas Raúl Ochoa Moreno (FF.109-110; cuaderno de medidas), manifestó conocer a las partes y la existencia de su unión estable de hecho desde que llegaron al vivir a Las Vegas, fueron contestes en alegar que conocen de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, por lo que sus dichos únicamente a ese respecto se toman como prueba para determinar la existencia de la relación, conforme a la sana crítica, regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Las testimoniales de los ciudadanos Pastor Ojeda (FF.94-95; cuaderno de tercería) y Franqui Domingo Morales Flores (F.112; cuaderno de medidas), se desechan del acervo probatorio de la causa, por parecer no conocer los hechos, al indicar el primero que la ciudadana Marilena Rivas Rivas, vivía en Tinaquillo antes de vivir en Las Vegas, mientras que el segundo, alegó que conoce a los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, desde hace 10 o 20 años, indicando que no tiene certeza de la fecha, no siendo preciso en el tiempo señalando, lo cual hace dudar de su declaración, conforme a la sana crítica, regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y bajo el mismo criterio de sana crítica, se desecha el testimonio de la ciudadana Marilys Yépez Ortega (F.212; cuaderno principal), por manifestar que la relación entre los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, inició entre los años 2005 y 2006, dicho totalmente contario a la alegado por la parte actora. Así se aprecian.-
Las anteriores testimoniales valoradas conjuntamente con los indicios que emanan de las fotografías consignadas conjuntamente con la demanda (FF.11-13; pieza principal), así como las actas de nacimiento de las hijas de los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, a saber Damarys Carolina, nacida el catorce (14) de julio del año 1991 (F.14; pieza principal), Angélica María, nacida el veintinueve (29) de marzo del año 1993 (F.15-16; cuaderno principal) y Ángela María, nacida el dos (2) de febrero del año 1997 (F.35; cuaderno principal), las cuales, a pesar del argumento del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, de que no mantuvo unión estable de hecho con la ciudadana Marilena Rivas Rivas, y que sólo era una relación esporádica, hacen concluir en sana lógica que nadie mantiene una relación inestable en la cual se engendran tres (3) hijas en un periodo de seis (6) años aproximadamente, las cuales constan en documentos administrativos públicos, llegando este juzgador a la determinación de que si existió una unión estable de hecho entre los citados ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, ello con fundamento a la sana crítica y las reglas valorativas contenidas en los artículos 1394 del Código Civil, 6, 59 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, no trajo pruebas contundentes al proceso acerca de su argumento de que mantuvo relaciones esporádicas con otras mujeres coetáneamente con la ciudadana Marilena Rivas Rivas, pues, no menciona circunstancias esenciales para demostrar ese hecho, al indicar identificación completa de las otras damas, el tiempo de duración de las relaciones esporádicas y menos aun, probar dicha situación. Así se constata.-
Ahora bien, respecto al aspecto de temporalidad o vigencia de la citada unión estable de hecho, existen elementos que concatenados con los dichos de los testigos, permiten determinar una fecha, si bien no exacta, legalmente plausible, pues, de actas se evidencia, que los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, procrearon tres (3) hijas llamadas Damarys Carolina, nacida el catorce (14) de julio del año 1991 (F.14; pieza principal), Angélica María, nacida el veintinueve (29) de marzo del año 1993 (F.15-16; cuaderno principal) y Ángela María, nacida el dos (2) de febrero del año 1997 (F.35; cuaderno principal), por lo que, ello hace presumir que por lo menos diez (10) meses antes al nacimiento de la primera (1ª) de las hijas de los citados ciudadanos, ya mantenían una relación, parámetro que se toma con fundamento al lapso establecido en el artículo 213 del Código Civil para establecer la fecha de la concepción de los seres humanos, por lo que, si la ciudadana Damarys Carolina, nació el día catorce (14) de julio del año 1991, se presume que su concepción se produjo a partir del día catorce (14) de septiembre del año 1990 y es a partir de esa fecha, que este jurisdicente establecerá el inicio de la citada relación unión estable de hecho. Así se determina.-
Asimismo, es importante señalar, que la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, consignó una Acta de Registro de Unión Estable de Hecho número 61, emanada del Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 y que reposa al folio 61 de los libros respectivos (FF.5-6; cuaderno de tercería), la cual fue impugnada por la contraparte, pero no logró desvirtuar su valor probatorio, por no traer pruebas suficientes para ello y gozar la misma de una presunción de veracidad conforme a la interpretación que del artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil ha realizado nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 59 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, recordando que tales instrumentos deben ser atacados de nulidad por vía contencioso administrativa a los fines de dejarlos sin efecto; ello así, se evidencia, que la citada ciudadana y el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, poseen una unión estable desde el día quince (15) de febrero del año 1999, por lo que, no es posible que el argumento de la demandante Marilena Rivas Rivas, acerca de que su relación estable de hecho con el precitado ciudadano duró hasta el día quince (15) de julio del año 2005, siendo sólo factible su existencia, hasta el día anterior a la citada fecha, es decir, hasta el día catorce (14) de febrero del año 1999 y esa será la fecha de finalización de la citada unión estable de hecho y así se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En su testimonio, el ciudadano Luís Wilfredo Carrasco Vivas (F.215; pieza principal), afirmó que entre los ciudadanos Dulce María Burgos Ysquiel y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, existió un noviazgo desde el año 1998 y que fue a partir del año 1999 que formalizaron una unión estable de hecho; en su testimonio, la ciudadana Yurys Miley Aular Farfán (F.221; pieza principal), afirmó que los precitados ciudadanos tienen una relación desde el año 2000 aproximadamente; y finalmente, el ciudadano Héctor José Gonzales González (F.224; pieza principal), manifestó en su testimonio, que le consta la existencia de la citada unión estable de hecho desde el año 1999; testimonios que concuerdan con lo indicado por los citados ciudadanos personalmente en el Acta de Registro de la Unión Estable de Hecho, por lo que, se valora este testimonio en ese sentido conforme a la sana crítica, regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En otro sentido, no son suficientes las indicadas declaraciones para desvirtuar la existencia de la unión estable de hecho Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, por las consideraciones y valoraciones realizadas en este fallo. Así se aprecian.-
Así las cosas, se debe señalar, que las testimoniales de los ciudadanos Gaetano Antonio Di Felice (F.104; cuaderno de tercería) y Argenis Rumbos (F.105; cuaderno de tercería), se desechan del acervo probatorio por haber alegado que conocía la relación estable de hecho entre los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, desde el año 2002 el primero y desde el año 2000 el segundo, por no ser contestes con la realidad documental del Acta ut supra (inmediatamente arriba), conforme a la regla valorativa de la sana critica con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Así las cosas, por todos los argumentos anteriormente indicados, la pretensión de la ciudadana Marilena Rivas Rivas resulta Parcialmente con lugar, pues, la unión estable de hecho alegada, sólo pudo configurarse desde el día catorce (14) de septiembre del año 1990, hasta el día catorce (14) de febrero del año 1999, ambas fechas inclusive y no en las fechas indicadas por la parte actora. Así se determina.-
Respecto a la Tercería Voluntaria planteada por la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, por considerar que tiene un derecho preferente, es evidente que al consignar la supra (arriba) indicada Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, logró desvirtuar parcialmente la pretensión de la actora, únicamente respecto a la fecha de finalización de la misma, no obstante, al existir el citado instrumento público, el cual goza de pleno valor probatorio, tal como se precisó también en este fallo, resulta Improcedente que se intente tal declaratoria por vía judicial, pues, no pueden pronunciarse dos autoridades, una administrativa y otra judicial, sobre la misma situación de hecho, existiendo con tal escenario, la posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias, pues, ya existe una declaratoria administrativa conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 118 eiusdem, por todo ello, deviene en parcialmente con lugar la tercería voluntaria intentada . Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, identificada con la cédula número V.11.964.606, en contra del ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, identificado con la cédula número V.11.964.729, y en consecuencia, se declara que los citados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho desde el día catorce (14) de septiembre del año 1990, hasta el día catorce (14) de febrero del año 1999, ambas fechas inclusive-.
Segundo: No hay condenatoria en costas en la presente causa por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes en este proceso, ello por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Parcialmente con lugar la Tercería voluntaria planteada por la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, en contra de los ciudadanos Marilena Rivas Rivas y Darwin Orlando Rodríguez Díaz, identificados con las cédulas números en contra, identificado con la cédula número V.11.964.606, V.11.964.729, en los términos indicados en este fallo.-
Cuarto: No hay condena en costas en la presente tercería por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de las partes en este proceso, ello por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariana de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5721.
AECC/SmVr/Cesar Pandares.-
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