República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 206º y 158º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 101.463, domiciliado en la avenida Soublette, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

Demandado: Firma Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Aragua, el 29 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 49, tomo 33-B, domiciliada en la ciudad del mismo Maracay estado Aragua.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
Sentencia: Perención Anual de la Instancia (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5614.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO), todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2013, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo bajo el número 5614.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, el Tribunal admitió la demanda y se le dio tramite a la misma por el Procedimiento Breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal a los fines dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal acordó abrir una segunda pieza del expediente, la cual se distinguirá con el Nº 2, en virtud de lo voluminoso y el cual hace difícil su manejo.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre del año 2013, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, consigno los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas para la citación de la parte demandada, siendo acordadas por auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2013.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, solicitó que la citación de la parte demandada se practique por el Tribunal de Municipio de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como está establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, de igual manera solicitó ser designado correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2013, librándose despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua y se remitió oficio Nº05-343-366-2013. Igualmente, se designó como correo especial al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas.
En fecha quince (15) de enero del año 2014, el Tribunal tomó juramento como correo especial al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, y procedió a entregar del oficio Nº 05-343-366-2013 junto con Despacho de Citación dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de la citación de la parte demandada sociedad mercantil Frigorífico del Centro C.A.
El día dieciocho (18) de marzo del año 2014, comparece el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, a fin de hacer entrega de sobre cerrado, contentivo de la comisión Nº 18.742-14 emanada del Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, dirigido a este Juzgado, bajo el oficio Nº 274-2014, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, el Tribunal acordó la devolución de la comisión Nº 18742-14, recibida en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, emanada por el Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, de igual forma ordenó remitir junto con oficio Nº 05-343-064-2014, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 227 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de abril del año 2014, comparece el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas y solicitó ser designado correo especial a fin de consignar la comisión dirigida al Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo acordado su designación mediante auto de fecha once (11) de abril del año 2014 y aceptando el cargo y prestando juramento el día veintiocho (28) de abril del año 2014.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, el Tribunal agregó a las actas, oficio Nº 1341-14 de fecha doce (12) de noviembre del año 2014, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua junto con comisión Nº 18742-14, a fin de que surtan sus efectos legales.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 2015, comparece ante este Tribunal el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, el cual solicitó sea devuelta la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, al fin de practicarse la citación por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha nueve (9) de marzo del año 2015. En esa misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio Nº 05-343-089-2015, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, comparece el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, solicitó ser designado correo especial, con el fin hacer llegar al Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, el oficio Nº 05-343-089-2015, librado en fecha nueve (9) de marzo del año 2015. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, aceptando el cargo y prestando juramento en fecha catorce (14) de abril del año 2014 y se procedió hacer entrega del oficio Nº Nº. 05-343-089-2015, junto con comisión Nº 18742-14 dirigido al Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2015, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de correo especial, expuso que entrega la comisión según oficio Nº 05-343-089-2015 y hace del conocimiento del tribunal, que la ciudadana Margarita Cid Alvares, Gerente General de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO), manifestó que no recibiría el sobre contentivo de la comisión ya que se había vencido el tiempo reglamentario para impulsar dicha demanda. Por lo que solicitó una citación personal a la parte demandada o en su defecto llegar dicha comisión ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. Dicha comisión fue agregada por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2016.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, el Tribunal acordó desglosar el despacho de citación que riela a los folios veintiséis (26) y cincuenta y dos (52) de la presente causa, con el fin de agotar la citación por carteles de la parte demandada sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO) y acordó comisionar nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a quien se le libró despacho de citación, a fin de que se le de cumplimiento según lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se desglosó despacho de citación y se remitió junto con oficio Nº 05-343-150-2015.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2015, comparece el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, solicitando ser designado correo especial, con el fin hacer llegar la compulsa respectiva al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo acordado por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, quien aceptó el cargo y prestó juramento el día ocho (8) de junio del año 2015, procediéndose a hacerle entrega del oficio Nº 05-343-150-2015, del despacho de citación cartelaria.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de correo especial, en la que consigna las resultas de la comisión encomendada en fecha ocho (8) de junio del año 2015, siendo agregadas por auto de esa misma fecha a las actas.
Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2016, el Tribunal instó al ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas a que realizara las publicaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 223 y 227 ídem, por cuanto se evidenció en actas el incumplimiento por parte del precitado ciudadano a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha Veintiuno (21) de marzo del año 2015, con respecto a las publicaciones de fecha quince (15) y diecinueve (19) de octubre del año 2015, las cuales debieron ser publicadas en un mes para satisfacer lo establecido por el ordenamiento procesal civil.
Mediante diligencia de fecha tres (3) marzo del año 2016, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, retiró los carteles librados correspondientes a la citación ordenada por auto de fecha dos de febrero (2) de febrero del año 2016.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día tres (3) marzo del año 2016, oportunidad en que la parte actora abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su retiró el Cartel de citación de la parte demandada, por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Evidentemente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201, acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año, e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día el día tres (3) marzo del año 2016, oportunidad en que la parte actora abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su retiró el Cartel de citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha cumpliera con las respectivas publicaciones de los carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 223 y 227 ídem, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre del año 2016 al seis (6) de enero de los años 2017, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2016, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su propio nombre y representación, en contra de sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO), todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5614.-
AECC/SMVR/Cris.-