REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, jueves 27 de abril del año 2017.
207ª y 158ª

HC01-X-2017-000003.
En atención a la inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acta de fecha 14 de marzo del año 2017, cursante a los folios 02 al 03 del cuaderno separado de inhibición, mediante la cual se inhibe de conocer el recurso número HP01-R-2017-000007, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, apoderada Judicial de la Parte actora.
Quien fundamenta su inhibición, en el hecho de que la ABOGADA ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ apoderada judicial de la parte accionada, en el asunto principal HP01-L-2016-000051, es madre de sus dos hijas menores; PAULINA HAYDEOMAR GUILLEN RODRIGUEZ Y TERESA JULIET GUILLEN RODRIGUEZ, considerándose por lo tanto incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003.
Cumplidos los tramites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “…los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.
Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un solo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril del año 2011, designó a quien juzga, como Juez Superior Accidental del Estado Cojedes, y designado el conocimiento de la presente causa, por la Coordinación Laboral del Estado Cojedes, mediante oficio Nº0413/2014 de fecha 01-12-2014. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este tribunal a decidir lo relativo a la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o funcionario Judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por lo que dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”… (Fin de la cita).
En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera que la causa alegada por Inhibido, constituyen una circunstancia que sin estar prevista en la Ley, puedan afectar el fuero interno de quien Juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolver la causa, motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito,
SEGUNDO: En fecha 01 de agosto del año 2016, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios 02 al 03 del cuaderno de inhibición, en el cual manifiesta que:
“...Ahora bien visto que la apoderada judicial de la parte accionada es la Abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ, quien está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.657, abogada quien a su vez es madre de mis menores hijas, PAULINA HAIDEOMAR Y TERESA JULIET GUILLEN RODRIGUEZ, razón por cual considero pertinente y oportuno plantear en el presente asunto la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en una de las causales de Recusación o Inhibición contenida en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber de esté declarar su Inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de la causales de Recusación o de Inhibición previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente: “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto, previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de hacerlo, sin esperar que lo recusen, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo cual hago en este acto.
Por considerar, que aunque la circunstancia plantada no se encuentra dentro de una de las causales de inhibición contenidas en el Articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no por ello, me exime de mi deber de inhibirme por afectar mi imparcialidad. Me acojo a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador; es por lo que ME INHIBO, de conocer tanto el Asunto Recurso como del Asunto Principal a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se evidencia de lo manifestado por el ciudadano Juez Inhibido, que en virtud de la relación personal que tiene con la apoderada judicial de la parte accionada, le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, que difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para que el inhibido, estuviese obligado a abstenerse de seguir conociendo el recurso de apelación signado con el numero HP01-R-2017-000007, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por este señalada como causa de inhibición.
TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa recurso signado con el número HP01-R-2017-000007.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En la ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. José Javier Gómez.

La Secretaria Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.



JJGM/ZV.
HC01-X-2017-000003.