REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticinco (25) de abril del año 2017.-
207° y 158°
HH01-X-2017-000008.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH01-X-2017-000008, Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la INHIBICIÓN, planteada por la Abogada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante acta de fecha cinco (05) de abril de 2017.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: Se observa que en fecha cinco (05) de abril de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2017-0000047, tal y como consta al folio uno (1), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“… (Omissis)… Quien suscribe, Abogada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.449.851, en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, deja expresa constancia que revisadas las actas procesales en el asunto principal, HP01-L-2017-000047 contentivo de la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BARRETO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.758 contra CC RESIDENCIAS FULIT TATH y solidariamente al ciudadano FULIN TAN de nacionalidad China y Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.229.014, se encuentra como apoderado Judicial el Abogado en ejercicio DAUGER WILFREDO LAGO HERRIQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.994.540, inscrito en el IPSA bajo el número 251.954.
Ahora bien, resulta que el mencionado profesional del derecho, es amigo íntimo, y en razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, lo que constituye una razón fundada y valedera para inhibirme, y por consiguiente me impide conocer del mismo. Y en virtud de la causal invocada, se hace impertinente anexar medio probatorio alguno, y demás descripciones que se relacionen con la amistad intima aquí declarada
que sostengo con el Abogado DAUGER WILFREDO LAGO HERRIQUEZ, antes identificado.
Esta circunstancia, se encuentra preceptuada dentro de las causales expresas en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye una situación que sanamente apreciada puede influir en la objetividad del Juez, y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad consciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de Justicia. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, por tal circunstancia, se ve esta Juzgadora en la obligación de DECLARAR su INHIBICIÓN para conocer del asunto Nº HP01-L-2017-000047.
Por lo antes expuesto y en virtud de la inhibición planteada se ordena oficiar al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines, que conozca de la misma y a su vez, pido respetuosamente sea declarada Con Lugar,.… ”
Se evidencia de lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, que en virtud de la enemista manifiesta con el cliente de uno de los apoderados judiciales de una de las partes intervinientes, circunstancia que le ha generado en el fuero interno de la Juez, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera esta Juzgadora, difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2017-000047, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ.
OAGR/JG.-
Exp: HH01-X-2017-000008.
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