REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinte (20) de abril de 2017.
207° y 158°

ASUNTO RECURSO: HP01-R-2016-0000041

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
TERCERO INTERESADO: VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ROSALIO JUSTO MONTERO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.136.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2015-000006.

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715, en su carácter de Tercero interesado, en el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2015-000006; en la cual APELA de sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación, se observa que el mismo ingresó en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de diciembre del año 2016, mediante auto remite recurso de apelación interpuesto en contra de de sentencia de fecha San Carlos, 16/12/ 2015, que declaro Con Lugar Recurso de Nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 10 de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se concedió un lapso de diez (10) días despacho, para que la parte apelante presentara escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, el cual consta fue presentado de manera tempestiva y vencido dicho lapso se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación, quien igualmente presento el escrito tempestivamente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a quo: “…(Omissis)… Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, y de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 16, 17, 176, 177, 324, 325, 327 y 328 admiculadas con las documentales inserta a los folios 62 al 65 de del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector Ejecutor del Trabajo no actuó apegado al Derecho, ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no acordar el procedimiento a prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Con lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 10/09/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; referente al Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos…(Omissis)…”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega el recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, lo siguiente:
a) Vicio de incongruencia negativa: de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º eiusdem, al no resolver el asunto sometido a su consideración de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y las excepciones o defensas opuestas, indica la recurrente que el Recurso de Nulidad y suspensión de los efectos del acto, interpuesto por el abogado de la Universidad, impugna específicamente el acta de reenganche y restitución de derechos de fecha 10 de septiembre de 2014 y no la orden de la Inspector del Trabajo del Estado Cojedes de fecha 07 de julio de 2014, no resolviendo la situación controvertida para ninguna de las partes, al no ser resuelto el fondo del asunto.
Que la universidad incurrió en violación de normas laborales al modificar las condiciones de trabajo de la recurrente conforme al artículo 95 y 80 literal “b” de la LOTTT, pues en él se prevé la reposición del trabajador a su puesto original por un tiempo que no exceda los 180 días, y la trabajadora ocupo el cargo por más de cuatro años, debiendo proceder conforme al artículo 425 LOTTT.
Que le fuera rebajado su salario, bonos vacacionales y navideños cancelados a destiempo, vulnerando su presupuesto familiar y demás derechos establecidos en la Ley. Que la sentencia debe ser nula, al no valorar, profundizar y estudiar con detenimiento la particular situación de relación de trabajo existente, que apoya procedimientos ilegítimos de la universidad.
b) Inadmisibilidad de la demanda, Caducidad de la acción. Señala la recurrente en este sentido, que existen dos tipos de actos administrativos: Los de fondo o definitorios capaces de hacer nacer o suprimir derechos subjetivos en los administrados y por lo tanto susceptible de impugnación. Los de mera sustanciación o de trámite, los cuales no son recurribles salvo que prejuzguen como definitivos.
Que el acto recurrido fue un acto de mero trámite, como lo confiesa la parte que recurre en nulidad, al manifestar que recurre del acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos de fecha 10 de septiembre de 2014. Que se recurre de un acto que tiene la naturaleza de un acto de mero trámite o sustanciación, que no prejuzga sobre el asunto relacionado al reenganche.
Que el acto administrativo susceptible de impugnación, y no lo fue, es el acto dictado por la autoridad competente Inspector del Trabajo de fecha 10 de septiembre de 2014, en la cual conforme a la Ley se ordena restituir de inmediato al trabajador a su puesto del trabajo habitual, mismas condiciones y pago, es decir el funcionario emitió juicio y juzgo amparado por la Ley.
Por lo que la parte recurrente al no haber impugnado el citado acto administrativo, este se consolido y opero entonces la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir el término de 180 días.
c) Que la sentencia está viciada de nulidad, pues rompe el equilibrio procesal, que debe haber entre las partes, al Juez extraer elementos de su propia convicción y carentes de motivación.
El accionante del recurso de nulidad, funda del mismo en un falso supuesto de derecho, articulo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los vicios de las sentencias en última instancia que pueden ser denunciados a través del recurso de casación, el recurrente no indica la norma infringida, ni alega como fue interpretada, ni como es la interpretación correcta y alega incompetencia en la valoración de las pruebas y narra hechos que no constan en las actas procesales, ni fueron demostrados, ni el acto administrativo erróneamente recurrido, una total invención que raya en lo inteligible.
d) Que la sentencia adolece de gravísimo falso supuesto de derecho y de hecho por vía de consecuencia, indica la Juzgadora que la administración pública habría lesionado la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional de la recurrente, que señala en el fallo: “…que si bien es cierto que la hoy recurrente acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto que la misma solicito por ante el órgano administrativo la apertura del procedimiento probatorio (folio 62 al 65) no evidenciando esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto procedimiento alguno en sede administrativa en cuanto al procedimiento probatorio alegado por la parte recurrente…”
Que en este sentido se incurre en errónea interpretación, en cuanto al sentido y alcance del artículo 425 inciso 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pues la Juez indico que no se abrió a pruebas el procedimiento administrativo y por ello fundar que se configuro la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva y con ello declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad.
Que en el acta de ejecución de fecha 10 de septiembre de 2014, no consta que el recurrente en esa oportunidad haya solicitado que se aperturara el procedimiento administrativo a pruebas, no estando obligado la administración a abrir el lapso probatorio. Que recurso se trata de justificar hechos imaginarios no probados de una supuesta violación de derechos constitucionales.

CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Señala en cuanto a los antecedentes de la controversia, que se ejerció el recurso de nulidad, contra el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, ejecutado en fecha 10 de septiembre de 2014, ordenado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Cojedes, mediante auto de fecha 07 de julio de 2014, indicando que el mismo guarda relación con una trabajadora de la Universidad Deportiva del Sur de nombre Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez.
Indicando que la trabajadora ingreso con el cargo de diseñadora grafica el 01 de febrero de 2007, Que en fecha 01 de marzo de 2010 es designada al cargo de Directora (e) de Publicaciones. Que se alega caducidad del recurso, señalando el recurrente que debió ser interpuesto contra el auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07 de julio de 2014, que ordeno el reenganche de la trabajadora, que el reenganche se materializo en fecha 10 de septiembre de 2014 y para lo cual se levantó acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, acto sujeto a ser recurrible de nulidad, tal y como tempestivamente se interpuso.
Que el acta de ejecución de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el Inspector Ejecutor del órgano, funcionario no competente, desecho el acervo probatorio presentada por la entidad de trabajo al momento de ejecutar el reenganche y negó la solicitud de aperturar el lapso probatorio lo que configura el vicio de incompetencia y extralimitación de funciones, se violento lo establecido en el artículo 425 numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no se presentaron pruebas que pueden ser valoradas por el Tribunal de juicio, de las pruebas presentadas por la universidad del Sur se desprende al momento de la ejecución, el profesional del derecho era asesor externo, no ocupaba el cargo de consultor jurídico, que fue como lo dejó sentado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que la verdadera consultora jurídica se encontraba presente y no fue tomada en cuenta por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sino el asesor externo, lo que ratifica el falso supuesto de hecho, pues el funcionario no solicito identificar al Representante legal de la Universidad, colocando al abogado Manuel Porras, como representante legal y consultor jurídico, cargo que no ostenta.
Que el acervo probatorio fue valorado positivamente por la ciudadana Juez, del mismo se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, pues el funcionario de la Inspectoría subsume los hechos de una manera errada, al no aceptar los argumento de la universidad, solo los desecha otorgándosele un valor probatorio sin fundamento alguno, ni tener competencia para ello, dejándola en una clara situación de indefensión, el funcionario ejecutar, señalo que carecían de valor probatorio sin ningún tipo de análisis, ni estando facultado para ello, solo tomó en cuento lo alegado por el accionante. Que se debió de aperturar la articulación probatoria, para establecer el tipo de relación si era una trabajadora ordinaria o de dirección y confianza, lo cual fue obviado.
Que no fue tomado los preceptos establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los trabajadores de dirección, por lo que se reafirma el vicio de falso supuesto de derecho, considerado válidamente por la Juez de Juicio.
Que fue vulnerado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al actuar el funcionario de manera arbitraria y con coacción de la fuerza pública.
Que se configura el vicio por incompetencia y extralimitación de funciones, por cuanto el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, actuó fuera de sus competencias, pues debió ser el Inspector del Trabajo o la Jurisdicción laboral, según sea el caso, a quien le correspondía determinar la calificación que correspondía en caso de existir controversia, como ocurrió.
Sobre una supuesta solicitud de apertura a pruebas, realizada de manera extemporánea ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la situación ocurrida, lo que se refiere es a un Recurso de Reconsideración en el cual se solicita la reposición de la causa al estado de aceptar la solicitud negada en el momento del reenganche por parte del funcionario ejecutor, como era abrir el lapso probatorio, a lo que el órgano administrativo no contesto, ni se pronunció configurándose el silencio administrativo negativo.
En cuanto al silencio de pruebas a la inadmisibilidad del recurso, el procedimiento de reenganche en primera fase se tramita de manera sumaria, por lo que si no se realiza la ejecución del reenganche el auto resulta inoficioso y en consecuencia es este el último, el acto administrativo que causo el daño a su representada, por lo que conforme a lo alegado y probado en autos y que conllevo a la decisión correcta por la Juez de Juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente ante ésta Alzada, en el cual señal una serie de vicio que a su criterio adolece la sentencia dictada por la a quo, indicando que existe incongruencia negativa, caducidad de la acción, falso supuesto de derecho y vicio de nulidad.
En este sentido observa este Juzgador, que el recurrente centra su apelación en relación al acto administrativo recurrido, indicando que el mismo era de mero trámite y no susceptible de ser impugnado mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y suspensión de los efectos del acto.
En este sentido es necesario determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado, a los efectos de establecer la procedencia de su impugnación y los meritos para ello, por lo que este Superior hace las siguientes consideraciones al respecto.
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Así mismo la doctrina y la jurisprudencia, han definido a los actos administrativos en términos generales como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
En ese mismo orden, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo).
Pero la doctrina así como en vía jurisprudencial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
Sobre la impugnación de los actos administrativos, la Corte Primera en lo Contenciosa Administrativa, en sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009, señaló:
...Esta Corte estimó igualmente pertinente acotar en la preindicada decisión que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidió que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento…”
En el caso de marras al folio 16 y 17, del asunto principal consta el acto administrativo en contra del cual se ejerció el recurso de nulidad y de suspensión de los efectos, lo constituye el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en la cual se dejó constancia del acatamiento por parte de los representantes de la Universidad del Sur, de la ejecución del reenganche y restitución de derechos, según auto de fecha 10 de julio de 2014, indicando la accionada que se reservaba las acciones que establece la ley por existir elementos para ejercicio de la misma de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
En ese orden se observa de los folios 62 al 65 vto. del asunto principal, escrito presentado por el apoderado judicial de la Universidad del Sur, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, mediante el cual solicita la reposición del procedimiento administrativo, al estado del inicio de una articulación probatoria, a objeto de probar la improcedencia del procedimiento administrativo, en virtud de que la ciudadana Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, quien ocupaba el cargo de Directora (e) de Publicaciones, señalando que no estaría amparado por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser de los trabajadores excluido, conforme al artículo 37, por ser trabajadores de Dirección. De la referida solicitud, no hubo pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo del Estado Cojedes.
De acuerdo a lo antes señalado, de los antecedentes del presente asunto, se observa que fue tramitado el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala en relación al Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3 Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…(…)…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así pues, observa esta Alzada que cuestionada como fue la estabilidad laboral de la actora por la entidad de trabajo durante el propio acto de ejecución cautelar del reenganche, y conforme a la norma aplicable previamente transcrita, se debió conceder a la parte accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, la apertura de una articulación probatoria a los efectos de que tales alegatos y defensas fueran probadas.
En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que mediante el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la entidad de trabajo de la orden de reenganche de la trabajadora, sin embargo, en esa oportunidad la entidad opuso sus respectivas defensas, al manifestar no estar de acuerdo con el procedimiento por ser contrario a derecho, solicitando posteriormente una articulación probatoria para probar que la Trabajadora no gozaba de estabilidad laboral, solicitud que no fue acordada por el ente administrativo, vulnerando la administración el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como se indico ut supra, los actos administrativos de mero trámite no son susceptibles en principio de ser recurrible, no obstante la doctrina así como la jurisprudencia, ha permitido su impugnación en circunstancias muy especificas, como en el caso de que estos causen indefensión, como ocurrió en el presente caso al no permitírsele a la parte patronal probar sus alegatos y defensas. Así se decide.
Determinada como fue la procedencia del Recurso de Nulidad y restitución de derechos, es pertinente determinar si los motivos de su declaratoria con lugar por la a quo, se encontraba ajustada a derecho, en este sentido se observa del acervo probatorio, que el tercero interesado en el recurso de nulidad y restitución de derechos, Ciudadano VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715, por su condición como Directora de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; tal y como se observa a los siguientes folios del asunto principal.
Folios 232 al 235: Marcado “L”: MEMORANDUM emitidos por la Universidad Deportiva del Sur (Secretaria General), recibidas por la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, en el ejercicio de las funciones del cargo de Directora (E) de Publicaciones de fechas 11/01/2013 Nº S-2013-0017 y 11/10/2013 Nº S-2013-0290 con anexo Oficios de fechas 24/04/2013 y 21/06/2013 emitidos por SINSTRAUDSUR.
Folios 32 al 34. Copia de Memorándum dirigido a la ciudadana Licenciada Miriam Rodríguez, Secretaria General; emitido por la ciudadana T.S.U VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, consignado con el libelo de demanda.
De las referidas documentales se observó que consta al folio 34 que la hoy tercera interesada indica:
“…coloco a su disposición las funciones que he venido desempeñando como Directora (E) de Publicaciones a partir del 01/03/2010 para la cual fue designada…”. (Cursivas del Tribunal).
Folios 35 al 37. Copia fotostática de oficio emitido por la ciudadana Licenciada Miriam Rodríguez, Secretaria del Consejo Rectoral, de fecha 09/07/2014, consignada con el libelo de demanda.
Del contendido de la misma se observó al folio 36 que la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (tercera interesada), retorna al cargo de Diseñador Grafico a partir del 19/06/2014;
Folios 232 al 235: Marcado “L”: MEMORANDUM emitidos por la Universidad Deportiva del Sur (Secretaria General), recibidas por la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, en el ejercicio de las funciones del cargo de Directora (E) de Publicaciones de fechas 11/01/2013 Nº S-2013-0017 y 11/10/2013 Nº S-2013-0290 con anexo Oficios de fechas 24/04/2013 y 21/06/2013 emitidos por SINSTRAUDSUR.
De las misma se observó que son dirigidas a la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (Tercera Interesada), en su carácter de Directora (E) de Publicaciones; referentes a memorándum emitidos por la Licenciada Miriam Rodríguez, en su condición de Secretaria General; con relación a la planificación de actividades próximas y reunión en su condición de Directora; en este sentido, las misma crean un derecho entre las partes, y por cuanto no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a que fueron recibidas, firmadas y sellada por la hoy tercera interesada en la Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 236 al 265: Marcado “M”: Autorizaciones de permisos al personal bajo su cargo otorgados por la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, en el ejercicio de las funciones del cargo de Directora (E) de Publicaciones.
Relacionadas a la solicitud y autorización de permiso; pudiéndose observar del contenido de las misma que se encuentran firmas y sellada por la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (Tercera Interesada), en las cuales aprueba dichas solicitudes como Supervisor Inmediato, Directora (E) de Publicaciones de los ciudadanos Jackeline Arias, Jorge Alejandro Pulido Funes, Carlo José Alvarado, Manuel Márquez, los cuales ostentan los cargos de secretaria, Diseñador Grafico, Operador de Maquina de Reproducción, Diseñador Grafico, de la Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; pudiéndose evidenciar que los ciudadanos antes identificado estaban adscrito a la Dirección anteriormente señala, los cuales emitían solicitudes de permiso a la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (Tercera Interesada), en su condición de Supervisor inmediato; el cual le daba la aprobación de tal solicitud; y por cuanto los mismo son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, y por cuanto no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al cargo desempeñado por la ciudadana T.S.U. VERÓNICA RAMÍREZ, (Tercera Interesada), para con la Universidad Deportiva del Sur, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 266 al 270: Marcado “N”: Actas de Incorporación y/o Asignación de Bienes Muebles a la Dirección de Publicaciones, Nros R-DA-CBI-2012-0069 de fecha 06/12/2012, R-DA-CBI-2013-0006 de fecha 09/04/2013, Cuyo responsable patrimonial primario es la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez; Memorándum Nº R-DT-2013-008 de fecha 16/01/2013, emitido por la Dirección de Telemática y Memorándum Nros DP-2013-00004 y DP-2013-0005 de fechas 25/01/2013.
Relacionadas a la acta de incorporación y/o asignación de bienes muebles a la Dirección de Publicaciones, las cuales indican como responsable patrimonial a la ciudadana T.S.U. VERÓNICA RAMÍREZ, (Tercera Interesada), observándose de las misma que se encuentran firmada y selladas por los ciudadanos Richard Aparicio y T.S.U. Verónica Ramírez, correspondientes a la Coordinación de Bienes e Inventario y Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; siendo documentos privados creando un derecho entre las partes; y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la responsabilidad que tenía la hoy tercera interesada en el ejercicio de sus funciones como Directora (E) de la Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Todas estas demostrativas del cargo que ocupaba la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ como directora de publicaciones además de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo.
De lo expuesto se puede evidenciar que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que lo afectan de nulidad, tal y como lo estableció la a quo en el fallo recurrido, en virtud de la errónea interpretación de las normas jurídicas, como se observó de los medios de pruebas y de las actas procesales; tales omisiones por parte del ente Administrativo, ocasionaron un estado de in defección en una de las partes, los cual conlleva a la nulidad del acto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715, en su carácter de Tercero interesado, en contra de decisión dictada en fecha 16 de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2017.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2016-000041.
OAGR/jjg.-