JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 996/17
EXPEDIENTE Nº: 1105
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: RAÚL ALEXANDER QUERALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.993, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (CONSOLINCA), C.A., RIF Nº J-29439401-9, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 1604, de fecha 20 de junio de 2007, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parque Central, edificio Tajamar, piso 2, oficina 214.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: VÍCTOR EMILIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.131.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Raúl Alexander Querales Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA), C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Recibido el expediente, se le dio entrada por auto de fecha 07 de abril de 2017, bajo el Nº 1105.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.
I
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa; que en este caso, se ejerce una acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por retardo procesal, solicitando, sea distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a conocer el asunto Nº 11.485 en la etapa de notificación del demandado por carteles y seguir el proceso hasta su término o sentencia definitiva, fundamentando la acción en los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, aparte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos, aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual, el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En el caso sub iudice, este Juzgado Superior resulta competente por la materia para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano Raúl Alexander Querales Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA), C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el recurrente en amparo, que su representada, CONSOLINCA, ejecutó la obra rehabilitación de la vía local L-003, desde la población de San Carlos, en la Progresiva 27+300 Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, estado Cojedes, la ejecución de la obra fue asignada al Consorcio 2011, C.A., según contrato de obra C.A.-SSE-VP-001-2011, ente contratante empresa socialista para la ejecución de proyectos, construcción y servicios Cojedes ESSERCA, C.A. Al término de la misma, su representada solicitó ESSERCA, C.A., el cumplimiento del contrato antes identificado y convenios firmados para el mismo, del 23 de julio de 2014, debió cancelar a su representada las valuaciones pendientes, enumeradas 3, 4 y 5, por la ejecución de la obra ya descrita, por la cantidad de Bs.3.088.737,22, entregar copias firmadas de valuaciones canceladas tales como 1 y 2, entregas de planillas de retención de IVA, ISLR y aporte social de valuaciones 1 y 2. Entrega del acta de recepción definitiva de la obra, entrega de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral para su respectiva liberación. En comunicación enviada el 02 de septiembre de 2014, nuevamente se reclama los pagos adeudados, por el no cumplimiento del contrato y convenios suscritos con ESSECA, C.A., se demanda los mismos ante los tribunales civiles.
Que vista y recibida la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario del estado Cojedes, es asignado el número de asunto 11-485, por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, contra la empresa socialista para la ejecución de proyectos, construcción y servicios Cojedes (ESSERCA, C.A.), en su representante, Marcos Reina. En fecha 06 de julio de 2016, el tribunal (agraviante) concede un lapso de 3 días de despacho para subsanar la misma. Cumpliendo la subsanación, es admitida (prueba b). En fecha 21 de septiembre de 2016, ratificó todos y cada uno de los instrumentos probatorios ante el tribunal agraviante y solicita nuevamente inspección judicial. Días posteriores la jueza Mairene Camacho le informa en su despacho que debe diligenciar al tribunal ejecutor de medidas ya que su tribunal no tenía facultad para tal inspección y que el TSJ comisionaba a los tribunales de municipio ejecutor de medidas para las mismas, y que le hiciera otra diligencia donde desistiera de la práctica de la misma a su tribunal y solicitara al tribunal de municipio tal prueba extrajudicial (prueba c). En fecha 14 de noviembre de 2016, solicita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, y es distribuido al Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas, es asignado el asunto S-773-2016. En fecha 15 de noviembre de 2016, se le da entrada. En fecha 18 de noviembre de 2016, se declara inadmisible, considerando que lo solicitado estaba en un contrato entre partes y que su cumplimiento debía ventilarlo en juicio (prueba d). Que las varias diligencias y escritos presentados por esa representación ante el Tribunal Agraviante, que constan en el asunto 11-485, así como la notificación al demandado generan omisiones judiciales flagrantes que vulneran a su representada.
Que por el flagrante retardo procesal demostrado en pruebas anexas, y que reposan en el asunto 11-485, el Tribunal Primero de Primera Instancia (agraviante), aunado por no tener despacho judicial desde hace varios meses por motivos que se desconocen, situaciones que vulneran los principios elementales de la parte agraviada, contraviniendo el principio fundamental que goza toda persona al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Que como quedó demostrado en pruebas aquí presentadas es que interpone esta acción de amparo constitucional por retardo procesal manifiesto, originado por no haber despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario del estado Cojedes, desde hace varios meses, situación que vulnera el derecho a acceder a los órganos de justicia y de obtener oportuna y adecuada respuesta a los ciudadanos que solicitan justicia ante el tribunal y a su defendido (agraviado), originando la contravención a normas procedimentales fundamentales, conforme a los artículos 26 y 49, numeral 8, y sea declarado: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional a favor de parte agraviada Raúl Alexander Querales Pérez, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA), C.A. Segundo: Sea distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario del estado Cojedes, a conocer del asunto 11-485, en la etapa de notificación del demandado por carteles y seguir el proceso hasta su término o sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta juzgadora, como punto previo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el abogado Víctor Emilio Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Raúl Alexander Querales Pérez, presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA), C.A., interpone la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por retardo procesal, solicitando, se distribuya el asunto 11.385, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentado contra la empresa socialista para la ejecución de proyectos, construcción y servicios Cojedes (ESSERCA, C.A.), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar el presunto retardo procesal por parte de un Órgano Jurisdiccional, en este caso, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La razón de ser del recurso de amparo radica en el restablecimiento inmediato de la situación que viole un derecho o una garantía constitucional, es decir, no puede ser el amparo constitucional la vía para obtener el restablecimiento de una situación pasada, futura o que no implique ruptura cierta del hilo constitucional.
Al respecto, tenemos que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo.
Es por ello que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los casos en los cuales no puede admitirse el recurso de amparo, entendiéndose como admisibilidad, el hecho del cumplimiento de los requisitos, prima facie, por los cuales puede abrirse la vía del recurso ejercido.
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto, ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.
(Omissis)
Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo…” (resaltado añadido)
Ahora bien, de los hechos narrados por el presunto agraviado, señala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde hace varios meses no tiene despacho, alegando que se desconocen los motivos de ello. Asimismo, llama poderosamente la atención, que el accionante, en su solicitud de amparo únicamente se dedica a explanar las actuaciones realizadas en el expediente llevado ante ese Tribunal, signado bajo el Nº 11.485, sin mencionar siquiera que se haya dirigido directamente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, ante la Inspectoría General de Tribunales, o ante cualquier otro Órgano competente, como lo sería, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco aportó, ni consignó documento alguno, al momento de incoar el amparo, a los fines de obtener respuesta. Sin embargo, hay que destacar, que es un hecho notorio, público y comunicacional, que mediante sesión de fecha 02 de noviembre de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la abogada Yolimar Camacho, como jueza temporal de ese despacho, según se evidencia de la publicación realizada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/designaciones#2), por lo que, no es posible dar despacho en un tribunal que se encuentra acéfalo de la figura del juez. De allí que el accionante incurre en un error al fundamentar la presente acción de amparo en los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto la ciudadana Yolimar Camacho, cesó en sus funciones como jueza de ese Tribunal, por lo que, al no existir físicamente persona alguna desempeñando funciones como juez en ese tribunal, no resulta posible basar su pretensión en los referidos artículos, siendo que además, el amparo está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, el presunto agraviado señala en su escrito, que el Tribunal en cuestión no tiene despacho desde hace varios meses, no indicando específicamente la fecha exacta desde la cual el Tribunal ha estado sin despacho, siendo indispensable, a los fines de verificar el supuesto retardo procesal. En tal sentido, es de conocimiento público y notorio, en la esfera judicial, que en el referido Tribunal, fue designada la ciudadana Enir Rosales, quien fungió como jueza suplente de ese despacho, desde el mes de noviembre de 2016, hasta el mes de febrero de 2017, por lo que, incurre nuevamente en un error el accionante del presente recurso, por cuanto es ampliamente conocido por todos los que hacen vida jurídica en esta Circunscripción Judicial, que en ese Tribunal hubo despacho hasta el mes de febrero del año en curso, lo que, presume entonces que el presunto agraviado no ha asistido a ese Tribunal -justamente como él así lo alega- desde hace varios meses, a los fines de revisar el expediente (Nº 11.485) oportunamente, denotando con ello una falta de interés absoluta en la sustanciación del mismo, con tal conducta omisiva. En este orden de ideas, las partes y sus apoderados tienen el deber y el derecho de atender sus causas y revisar las actas procesales para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. Así las cosas, las partes y sus apoderados deben ser diligentes y disponer de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos. En el presente caso, el señalamiento de la parte recurrente, no lo exime de cumplir con su obligación de constatar oportuna y consecuentemente el estado en el cual se encontraba su causa, ya que es el físico del expediente el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en el mismo, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. Así se establece.
Precisado lo anterior, quien aquí decide, estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno a la actividad disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267, establece:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.”
Como se desprende de la norma citada supra, la Constitución atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, el gobierno y administración del Poder Judicial y, específicamente, le confirió la dirección, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas y para ejercer tales atribuciones se creó una Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los órganos auxiliares con sus respectivas competencias, de conformidad con la normativa aplicable.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho, al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
“…Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...”
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
El amparo es una acción restablecedora de derechos, por lo que, en el caso de autos, no es posible restablecer situación jurídica alguna por cuanto lo que está solicitando el presunto agraviado, es que el expediente signado bajo el Nº 11.485, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le distribuya al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea este Órgano Jurisdiccional que conozca del mismo en el estado en que se encuentra, no siendo el amparo la vía idónea para realizar tal actuación, al no existir razones de carácter legal, ni justificación determinante alguna por la que deba remitirse el expediente sustanciado ante el tribunal de la causa, a otro tribunal, siendo procedente en el caso de autos, dirigirse al Órgano competente, a los fines de que gestione lo conducente para la designación del juez de ese tribunal de manera inmediata, para que sea éste quien siga conociendo de la causa llevada ante ese Tribunal, no constando de los hechos aducidos por el presunto agraviado en su escrito de solicitud, así como tampoco de lo aportado al momento de la interposición del presente recurso, que haya acudido en alguna oportunidad a realizar tal gestión o siquiera a solicitar información al respecto, siendo que en el caso de autos, el accionante debió agotar las vías ordinarias preexistentes. En ningún caso, ese Tribunal le estaría vulnerando derecho constitucional alguno, por cuanto, en los actuales momentos el Juzgado (presunto agraviante) se encuentra acéfalo de juez, existiendo, en consecuencia, otras vías para la obtención de su pretensión. Así se establece.
En el presente caso, el accionante ha denunciado infringidos el debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo esto no resulta claro, por cuanto los hechos alegados en amparo se refieren a la causa instruida ante ese Tribunal, sin señalar claramente los razonamientos de hecho que le llevaron a atacar el supuesto retardo procesal por la vía del amparo constitucional.
Ahora bien, no consta en las actas que conforman el expediente, que el accionante del presente recurso haya hecho uso de los mecanismos procesales preexistentes antes de acudir a la vía del amparo, lo que podía hacer, en un momento determinado.
Respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, es de hacer notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963, del 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), sostuvo lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”
En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que, su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
Finalmente, el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan. Por tanto, al no estar evidenciado además la utilización de las vías ordinarias preexistentes, se colige que lo procedente, en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo señalado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Víctor Emilio Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Raúl Alexander Querales Pérez, presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA), C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Víctor Emilio Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Raúl Alexander Querales Pérez, presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA), C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad a lo previsto por el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción no resulta temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria
(Amparo)
Exp. Nº 1105
MBMS/MNRR.
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