JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 997/17

EXPEDIENTE Nº: 1101

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA RIVAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.442, domiciliada en Macapo, sector Monagas, entrando hacia Potrerito, calle Principal, casa s/n, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ROCÍO CAROLINA BRITO PALMA y CLEOMARIS DEL VALLE OCHOA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.485.539 y V-18.849.326, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 200.368 y 181.534

DEMANDADOS: HEREDEROS DE JOSÉ ÁNGEL QUEROS ORTUNIA (†)

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de enero de 2017, por la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, parte actora, asistida por la abogada Cleomaris del Valle Ochoa López, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible, la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, contra los Herederos de José Ángel Queros Ortunia (†).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentada por la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, asistida por la abogada Rocío Carolina Brito Palma, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 2016.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2017, declaró inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, parte demandante; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 30 de enero de 2017, bajo el Nº 1101.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 23 de febrero de 2017.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora, expresó lo siguiente:
“…La decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde se narran los hechos en primer lugar: Se alega que existe acumulación indebida de la pretensión situación que se genera por una mala interpretación de lo expuesto en el capítulo I, en donde se exponen los hechos y se menciona la existencia de bienes propiedad del ciudadano José Ángel Queros Ortunia (fallecido), y pareja de mi representada, especialmente a lo relativo al tercer vehículo el cual posee las siguientes características (…), esta mención hecha en la solicitud al tribunal, fue solo (sic) a los efectos de dejar ver que existe un cumulo (sic) de bienes formados dentro del tiempo que convivio (sic) mi representada con el fallecido, es por ello que solicito a este tribunal se le reconozca la unión estable de hecho, y no el reconocimiento de la propiedad sobre el señalado vehículo (…) En el capítulo III del petitorio se puede apreciar con expresa claridad que la petición es la de reconocer la unión estable de hecho entre mi representada Ángela Rosa Rivas Blanco y José Ángel Queros Ortunia, que convivieron de manera permanente desde el año 1978 hasta el 10 de julio de 2016. En lo relativo a que no se señaló a los hijos como demandados, no es menos cierto que se solicita al tribunal en el libelo específicamente en el último aparte del capítulo III, la publicación de un carter (sic) a los fines de que cualquier persona que se encontrase afectada en relación a la demanda interpuesta pueda hacerse parte en el juicio, trabar la litis y así defender los derechos que considere que pudiera tener. Amén de la facultad discrecional del juez relativo del uso de ordenar subsanar alguna situación que pudiera violentar el derecho de terceros. Por todo lo antes expuesto pido a esta superioridad corrija el error cometido y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordene la admisión de la presente demanda…”
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
En fecha 19 de diciembre de 2016, fue interpuesta la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, en contra de los Herederos de José Ángel Queros Ortunia (†), demanda esta que fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de enero de 2017.
Establece nuestra normativa jurídica el principio finalista, vale decir, se centra en la obtención eficaz del fin perseguido, señalando que en presencia de un vacío de ley, el juez podrá indicar el procedimiento que ayude al logro de aquél.
Este principio establece, que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley, pero cumple con el fin último para el que está concebido, puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.
Por otra parte, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, lo siguiente: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Lo establecido por el referido artículo, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indican Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil” (pág. 230): “…Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:

“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

Ahora bien, como regla general, todo proceso judicial está constituido por el o los accionantes, el o los accionados, y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera, mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, pág. 211), establece: “…Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente…” De igual forma, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...” Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (sentencia del 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?; para el entender de quien aquí decide, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que por lo demás, no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal, en el caso bajo estudio, se observa, que el Tribunal a-quo, con el propósito de subsanar el error o la omisión, pudo perfectamente, a los fines de cumplir con los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir un auto para que la parte actora subsanara, o realizara las aclaratorias del caso. Así se declara.
Es de hacer notar, que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que los jueces tienen que cumplir a cabalidad el principio finalista, fortaleciendo la economía procesal, evitando a las partes queden ilusorias sus pretensiones, por formalismos inútiles, que el juez debe ser proactivo, por lo que, esta juzgadora, insta al tribunal de la causa, a dictar despacho saneador solicitándole a la parte accionante, subsanar el libelo por las omisiones cometidas en el mismo. Así se decide.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al juez, que pueda realizar los actos necesarios para la corrección de los errores que se pudieren incurrir entre ellos y la de subsanación del libelo de la demanda. Así se establece.
En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y al criterio jurisprudencial citado, resulta errado el razonamiento utilizado por la juzgadora del tribunal a-quo para considerar inadmisible la demanda, por lo que, resultará forzoso para quien aquí decide, revocar la decisión de fecha 09 de enero de 2017, y declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de enero de 2017, por la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, asistida de abogada, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2017, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible, la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Rivas Blanco, contra los Herederos de José Ángel Queros Ortunia (†). En consecuencia, se ORDENA, al tribunal de la causa, dictar despacho saneador, solicitándole a la parte accionante, subsanar el libelo por las omisiones cometidas en el mismo. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1101

MBMS/MNRR.