JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 1001/17

EXPEDIENTE Nº: 1095

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.590, domiciliado en el sector San José de Mapuey, troncal 005, parcela Nº 04, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JULIO RAMÓN CASADIEGO PACHECO y JULIO RAMÓN CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.483 y V-1.350.280, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.549 y 6.696, domiciliados en la avenida Principal, cruce con calle Salón, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEMANDADA: EPIFANIA CUEVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.327, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando como representante legal de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar, la demanda por Nulidad de Asiento Registral, intentada por el ciudadano Antonio Alejandro Liberto Cueva, contra la ciudadana Epifania Cueva García.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 21 de junio de 2005, bajo el Nº 16, folios 58 al 59, tomo 11, protocolo primero, el ciudadano Felice Orlando Liberto Liberto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.966, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, vendió a María Luisa Liberto Cueva, y a él, el local comercial Nº 15-81, del edificio Roma, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con la avenida Ricaurte, de San Carlos, estado Cojedes, por lo que quedaron en comunidad en la propiedad del local comercial en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En fecha 27 de abril de 2015, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 26, folios 125 al 130, tomo 2, vendió al ciudadano Pedro Elías Vargas Morales, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía del inmueble o local comercial que adquirió conjuntamente con la ciudadana María Luisa Liberto Cueva, quedando ésta como propietaria de los derechos del otro cincuenta por ciento (50%) sobre el local comercial. Resulta que María Luisa Liberto Cueva falleció ab-intestato el 16 de julio de 2009, sin dejar descendencia, no obstante, dejó como ascendientes sus padres naturales Felice Orlando Liberto Liberto y Epifania Cueva García, quienes como causahabientes en el veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario o del local comercial antes dicho y dejado por su causante. Igualmente Felice Orlando Liberto Liberto falleció ab-intestato el 12 de noviembre de 2012 y dejó como descendiente María Luisa Liberto Cueva (premuerta, sin dejar descendencia) y a él, por lo que entró en la sucesión del veinticinco por ciento (25%) de lo que había heredado Felice Orlando Liberto Liberto de su hija premuerta María Luisa Liberto Cueva sobre el local comercial Nº 15-81 del edificio Roma, por lo que, conjuntamente pertenece este inmueble en el cincuenta por ciento (50%) a su madre natural Epifania Cueva García y a él, esto es, son propietarios cada uno del veinticinco por ciento (25%) de los derechos que hace el total del cincuenta por ciento (50%) del referido local comercial. Es el caso, que por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, supuestamente se autenticó documento el 18 de enero de 2008, bajo el Nº 46, tomo 11, donde María Luisa Liberto Cueva cedió y traspasó todos los derechos y acciones a la ciudadana Epifania Cueva García del local comercial Nº 15-81 del edificio Roma, correspondiente al equivalente del cincuenta por ciento (50%), asiento notarial este que en los libros referidos, original y duplicado, llevado por esa Notaría es inexistente, según la identificación anterior, esto es, por no aparecer el asiento notarial inserto en el libro original que lleva esa Notaría, ni en duplicado, no obstante, el 01 de agosto de 2014, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, bajo el Nº 02, folios 05 al 11, tomo 4, protocolo primero, cuyo asiento es nulo por falta de verosimilitud y certeza jurídica.
Que si el asiento notarial del 18 de enero de 2008, bajo el Nº 46, tomo 11, que lleva la Notaría Quinta de Valencia, estado Carabobo, que supuestamente contiene la cesión y traspaso de todos los derechos y acciones que tiene María Luisa Liberto Cueva, sobre el local comercial Nº 15-81 del edificio Roma, a la ciudadana Epifania Cueva García, si no está asentado en los libros de autenticaciones, la información contenida en los asientos de los registros que es pública y puede ser consultada por cualquier persona, tal información que le sirve como sustrato negocial de la cesión del 50% del inmueble cedido por María Luisa Liberto Cueva a Epifania Cueva García, y protocolizado, no se puede obtener por ser inexistente, porque no puede ser consultado por cualquier persona y todo acto subsiguiente de la autenticación del asiento notarial, como es su protocolización por ante el Registro Público correspondiente es nulo.
Que es de presumir que se trata de un montaje de la nota de autenticación del asiento notarial para darle apariencia de verdad, ya que esas actuaciones son fraudulentas y violentan los principios registrales que informan la organización del régimen y publicidad inmobiliario, tales como son el principio de presunción registral, legitimación y el de fe pública registral.
Que la cesión y traspaso está infectado de nulidad absoluta por la inexistencia al no tener inserción de su asiento notarial en los libros de autenticación que lleva la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo.
Que al demostrarse la inexistencia de la cesión y traspaso del local comercial, por carecer de los elementos o requisitos esenciales para la existencia del contrato, este es inexistente al no aparecer el asiento notarial en la fecha, número, tomo y libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, por tales motivos el asiento registral es nulo.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Antonio Alejandro Liberto Cueva, demandó por Nulidad de Asiento Registral, a la ciudadana Epifania Cueva García, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad absoluta del asiento registral protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, inserto bajo el Nº 02, folios 05 al 11, tomo 4, protocolo primero, en fecha 01 de agosto de 2014, y se ordene la nulidad del mencionado asiento registral; fundamentándola en los artículos 822 al 825, 1.133, 1.137. 1.139, 1.141, 1.142, 1.474, 1.920 y 1.922 del Código Civil, y los artículos 8, 9, 43, 69, 75 y 78 de la Ley de Registros y del Notariado, y estimándola en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), equivalente a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.).
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Antonio Alejandro Liberto Cueva, asistido de abogado, el 19 de octubre de 2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados desde la “a” hasta la “m”.
Admitida la demanda, por auto de 21 de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, ordenando igualmente la citación del Procurador General de la República, para que en nombre del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), actúe en la presente causa y de contestación a la demanda, de considerarlo procedente.
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Antonio Alejandro Liberto Cueva, confirió poder apud acta a los abogados Julio Ramón Casadiego Pacheco y Julio Ramón Casadiego.
En fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2016, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2016, oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, no habiendo contestación, y en ausencia de la parte demandada, el tribunal acordó fijar los hechos y límites de la controversia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 16 de junio de 2016, el tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, ordenando la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció el apoderado actor, a los fines de solicitar, se oficie a la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, para que informe si el asiento autenticado bajo el Nº 46, tomo 11, del 18 de enero de 2008, corresponde a un documento de contrato de arrendamiento anulado por esa Notaría.
En fecha 07 de julio de 2016, se ordenó oficiar a la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe, si el asiento autenticado bajo el Nº 46, tomo 11, del 18 de enero de 2008, corresponde a un documento en el cual María Luisa Liberto Cueva, cedió y traspasó todos los derechos y acciones que tenía la ciudadana Epifania Cueva García, sobre el local comercial Nº 15-81 del edificio Roma.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió oficio emanado del Notario Público Quinto de Valencia, mediante el cual, informa sobre lo solicitado por el tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia o debate oral en la presente causa, declarando con lugar la demanda.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2016, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, declarando, con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando como sustituta del Procurador General de la República; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 17 de enero de 2017, bajo el Nº 1095.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 24 de enero de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, no siendo consignados por la parte apelante.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida, conforme lo regula los artículos 243, ordinales 4°, 5° y 6°, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones indicadas, conforme con la ley procesal civil, esta juzgadora considera conveniente analizar lo concerniente a la confesión ficta. Es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 362, de fecha 09 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional (Exp. N° 13-0221, caso: Florinda Diz Besada), en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

De acuerdo con lo anterior, al examinar la recurrida, esta superioridad observa, que el tribunal a-quo, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó, que en la oportunidad fijada para la audiencia o debate oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana Epifania Cueva García, y de la representación de la Procuraduría General de la República; que no hubo contestación a la demanda, por parte de la demandada, ni de la representación de la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente citadas; que la demandada, ciudadana Epifanía Cueva García, en la oportunidad legal no promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que, precisado lo anterior, se verifica el primer presupuesto para originar la confesión ficta.
De igual forma, es necesario verificar los otros dos elementos contemplados, que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son, que su petición no sea contraria a la ley y que nada pruebe el demandado que le favorezca.
Visto así, se desprende de los hechos narrados, que la nota de protocolización del documento registrado bajo el Nº 02, folios 05 al 11, tomo 4, protocolo primero, la Oficina de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en su nota, indica: “…Previamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 46, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, por lo que respecta a las firmas de sus otorgantes ciudadanos María Luisa Liberto Cueva, Epifania Cueva García, Antonio Alejandro Liberto Cueva y Felice Orlando Liberto Liberto…”; que de la anterior probanza, por cuanto no fue atacada por la contraparte, quedó demostrado que el supuesto documento, donde la ciudadana María Luisa Liberto Cueva, le cede y traspasa todos los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) que posee sobre el local comercial Nº 15-81, del edificio Roma, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con avenida Ricaurte, distinguido con el Nº 117, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 11, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 01 de agosto de 2014, no coincide con el citado documento autenticado que se trata de la venta de un inmueble, constituido por una casa, realizada por los ciudadanos Tito Prudencio Gutiérrez e Hilda Cristina Vega de Gutiérrez, al ciudadano Carlos Salvador Gutiérrez Vega, con lo que se vulnera los principios de legalidad y publicidad, establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registros y del Notariado.
En este sentido, debe observarse, que la presente demanda contiene la pretensión de la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, inserto bajo el Nº 02, folios 05 al 11, tomo 4, protocolo primero, del 01 de agosto de 2014. Como consecuencia de lo expuesto, la pretensión referida en la presente demanda, no es contraria a derecho por no encontrarse prohibidas por ley. Asimismo, al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que por la parte demandada no hubo impugnación, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna, ni a ejercer sus derechos, ni hubo escrito de informes presentado por ante esta instancia superior por la parte apelante, con lo cual, perdieron la oportunidad del contradictorio, pues quien aquí decide, sólo cuenta con la carga probatoria del actor, pruebas estas dirigidas a demostrar que dicho asiento registral vulnera el principio de legalidad del Registro Público; y en resguardo del debido proceso, es indefectible tener que declarar que operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
A mayor abundamiento, y a título ilustrativo, cabe acotar, que con la creación de los Registros, el Estado persigue la satisfacción de la garantía de seguridad jurídica. La importancia de los Registros es enorme si advertimos que éstos se caracterizan por la publicidad de los actos que se inscriben en los mismos y que permiten a los particulares tener acceso a la información contenida en ellos. Pero no sólo se persigue proteger a terceros frente a actos o negocios que se celebren con otras personas, sino que persigue la protección de las mismas personas que concurren a esas oficinas administrativas a registrar determinados actos, pues al solicitar la inscripción de estos, los mismos adquieren el carácter erga omnes, que permite que sean opuestos a todos.
Estas características nos permiten definir la actividad del Registro como un servicio público que presta el Estado a través de estos Órganos, los cuales sin duda, tutelan el interés de la colectividad al proteger la seguridad jurídica de los ciudadanos, otorgándole publicidad a los actos que se inscriben en los mismos
Esta actividad de servicio público que se tutela a través de los Registros, ha sido reconocida como tal por la doctrina nacional, así se ha señalado, la concepción del Registro, como una institución jurídica que cumple una importante función de servicio público y que tiene por finalidad garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos erga omnes, según sea el organismo registral que los ampare.
Bajo este premisa conceptual, una persona que vea lesionada sus derechos por la actuación ilegal de algún registrador, se verá en la posición de incertidumbre entre dos opciones, que por demás se excluyen; primera, la posibilidad de impugnarlo en la vía contencioso-administrativa, con todas las consecuencias y requisitos que eso implica, o la otra, a través de la jurisdicción ordinaria, con todas las limitaciones que eso acarrearía.
De acuerdo con los argumentos precedentes, y en atención al marco normativo antes expuesto, en el caso que se examina, si bien es cierto que en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, consta en sus archivos un documento autenticado bajo el Nº 46, tomo 11, del 18 de enero de 2008, donde se observa, según la copia certificada remitida por ese Órgano, cursante a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente, que los ciudadanos Tito Prudencio Gutiérrez e Hilda Cristina Vega de Gutiérrez, dan en venta al ciudadano Carlos Salvador Gutiérrez Vega, un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el sector Prebol, calle 103, distinguido con el Nº 130-53, entre los callejones López Latouche y Prebol, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, estado Carabobo, el cual, nada tiene que ver con la nota de protocolización del documento inserto bajo el Nº 02, folios 05 al 11, tomo 4, protocolo primero, objeto de controversia.
En este sentido, el documento donde la ciudadana María Luisa Liberto Cueva le cede y traspasa a la ciudadana Epifania Cueva García, todos los derechos y acciones equivalentes que le corresponden, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%), sobre un inmueble, constituido por un local comercial, Nº 15-81, del edificio Roma, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con avenida Ricaurte, distinguido con el Nº 117, que aparece autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 11, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 02, folios 05 al 11, tomo 4, protocolo primero, nada tiene que ver con el citado documento autenticado, el cual claramente se relaciona al de una venta suscrita entre los ciudadanos Tito Prudencio Gutiérrez, Hilda Cristina Vega de Gutiérrez y Carlos Salvador Gutiérrez Vega, vulnerando así la función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia, a fin de brindar seguridad y legalidad en los actos de protocolización del Registro Público. Así se determina.
Por otra parte, resulta necesario destacar, que la parte accionante del presente recurso, abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando como sustituta del Procurador General de la República, no consignó el escrito de informes correspondiente ante esta Instancia, así como tampoco, aportó pruebas documentales públicas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en esta etapa del proceso, y visto que no se violentaron derechos ni garantías legales o constitucionales al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es confirmar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas, esta Juzgadora concluye, que ni la demandada, ciudadana Epifania Cueva García, ni la representación de la Procuraduría General de la República, dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas algunas que les favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, y en virtud de lo evidenciado en actas procesales; es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando como representante legal de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar, la demanda por Nulidad de Asiento Registral, intentada por el ciudadano Antonio Alejandro Liberto Cueva, contra la ciudadana Epifania Cueva García. Tercero: No procede la condenatoria en costas, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (sentencia Nº 1238, del 30 de septiembre de 2009), y de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1095

MBMS/MNRR.