JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 1000/17

EXPEDIENTE Nº: 1093

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.856, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada: MIROSLAVA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.367, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.032, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

DEMANDADO: RESTAURANT SWAIDA, C.A., R.I.F. Nº J-29673432-1, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, el 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 5, tomo 11-A, representada por el ciudadano MTHKAL AL NASSAR AL NASSAR, titular de la cédula de identidad Nº E-83.598.405, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 233.638, con domicilio procesal en la urbanización Vegas de Tamanaco, calle las Brisas, Nº 34.

MOTIVO: DESALOJO.


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar, la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, contra la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la apoderada actora, que su representado es propietario y arrendador de cuatro (4) locales comerciales, distinguidos con las letras a, b, c y d, los cuales se encuentran en la planta baja del edificio Beirut, ubicado en la avenida Miranda, cruce con calle Urdaneta, de Tinaquillo, estado Cojedes.
Que los locales mencionados, en la actualidad, se encuentran arrendados, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 27 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 37, tomo 07, a la sociedad de comercio Restaurant Swaida, C.A., representada por el ciudadano Zed Al Nassar Al Nassar.
Que en la cláusula cuarta, se estableció, que el contrato era de un año fijo, contado desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, convirtiéndose a tiempo indeterminado, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio. En la cláusula tercera, se estipuló que el canon de arrendamiento mensual era de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00).
Que desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su representado ha tratado de manera verbal ponerse de acuerdo con el representante legal de la arrendataria, para suscribir un nuevo contrato y adaptarlo a las nuevas estipulaciones que contiene dicho Decreto, tal como lo dispone la disposición transitoria primera y asimismo, fijar un nuevo canon de arrendamiento y por tratarse de una norma de orden público, es de estricto cumplimiento para las relaciones arrendaticias, negándose de manera rotunda la arrendataria.
Que ante esta circunstancia, su representado se vio en la imperiosa necesidad de notificar a la arrendataria a través de un tribunal, para que de esta manera dejar constancia de haber puesto en conocimiento a la arrendataria, de la necesidad de celebrar el nuevo contrato de arrendamiento, concediéndole un plazo de gracia, ya que el legal estaba por más de vencido, que era de seis (6) meses, desde que entró en vigencia el Decreto.
Que en virtud de haber transcurrido el plazo de gracia concedido por su representado, y dado que el Decreto entró en vigencia el 24 de abril de 2014, venció el plazo para adecuar el contrato de arrendamiento, su representado acudió ante la Superintendencia de Precios Justos, en San Carlos, estado Cojedes, el 31 de marzo de 2015, e introduce denuncia, signada con el Nº AR-037-15.
Que notificada la arrendataria, se celebró el 24 de abril de 2015, la audiencia única de protección, con la asistencia del arrendador y arrendataria, y se fijó una nueva audiencia para el 04 de mayo de 2015. Llegado el día de la audiencia, acudieron ambas partes, no llegándose a ningún acuerdo, tal como lo dejó asentado el funcionario.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, demandó por Desalojo, a la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, a los fines de que se ordene el desalojo de los cuatro (4) locales comerciales, distinguidos con las letras a, b, c y d, entregándolos libres de bienes y personas, así como solvente de todos los gastos o servicios públicos, en el mismo buen estado en que los recibió y se condene al pago de las costas; fundamentándola en el artículo 40, literales “g” e “i”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y estimándola en la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,00), equivalente a Doscientas Veinticuatro Unidades Tributarias (224 U.T.).
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, alegó:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, por cuanto lo que alega, pide y promueve el demandante, carece de fundamentación jurídica, en razón de que, si bien es cierto existe contrato de arrendamiento, entre su representada y el demandante, celebrado el 01 de enero de 2009, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, no es menos cierto que el mismo contrato se renovó tácitamente y se convirtió a tiempo indeterminado.
Que sin lugar a dudas, la confesión del demandante deja sin controversia el contrato de arrendamiento, así lo reconocen las partes a tiempo indeterminado.
Que las notificaciones, pretensiones e intenciones del demandante para adecuar o hacer nuevas estipulaciones en el contrato de arrendamiento no son procedentes es este caso en particular, por cuanto la accionante no ha dado cumplimiento a expresas disposiciones contractuales y legales, además de existir una negociación de compra-venta de los locales comerciales que ocupa su representada con carácter de arrendataria.
Que mediante conversaciones sobre la forma de pago, luego de los acuerdos previamente referidos, el ofertante Daoud Melhem Aboud Diab Ifat recibió como adelanto la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.285.000,00), mediante cheques Nros. 14597639 y 14597640, de la cuenta corriente Nº 01340410124103020351, Restaurante Swaida, C.A., del banco Banesco. Que en la misma oportunidad del primer pago, se acordó de manera verbal entre las partes, que la suma restante, sería pagada al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, ya que él viajaría a El Líbano, a lo cual, accedió de buena fe, en razón de la amistad y la confianza existente entre ellos, comprometiéndose el ofertante, que una vez regresara al país, procederían a finiquitar la negociación y la transmisión de la propiedad. Sin embargo, una vez de nuevo en el país, el ofertante se ha negado rotundamente hasta la fecha, dar cumplimiento a lo convenido entre las partes. En consecuencia, la oferta realizada por el demandante y la aceptación de la demandada al pagar la suma anteriormente señalada, convirtió dicha oferta en contrato de fiel cumplimiento y el mismo debe cumplirse.
Que del contenido expreso de los literales g e i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocados por el demandante, y de los instrumentos que acompañan al libelo demanda, no existen instrumentos ni soportes consignados que fundamenten su pretensión de desalojo.
Que el libelo de la demanda adolece de vicios, incongruencias y ambigüedades, ya que no cumple con lo establecido en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen elementos que avalen su petitorio, ni derechos que fundamenten su pretensión, por lo que, la demanda es improcedente, y debe ser declarada sin lugar.
Que reconviene al ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, en su carácter de ofertante, arrendador y propietario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: Que en fecha 11 de diciembre de 2012, formuló oferta de venta sobre los locales que ocupa su representada en calidad de arrendataria; Segundo: Que el precio de la venta del inmueble ofertado a través del instrumento público notariado, es de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00); Tercero: Que el ofertante recibió la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.285.000,00), como adelanto o anticipo de la negociación; Cuarto: En recibir la suma restante, es decir, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.4.215.000,00), cantidad complementaria en la mencionada oferta y como consecuencia de ello, a transferir la propiedad del inmueble ofertado; fundamentándola en los artículos 1.137, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que la oferta de esta venta será formulada mediante documento público. En consecuencia, el ofertante debe cumplir con las obligaciones del vendedor.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente demanda fue interpuesta por la abogada Miroslava Belizario, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, el 12 de mayo de 2015, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes documentos: copia certificada de poder, marcada “a”, copia simple de título de propiedad, marcada “b”, copia simple de contrato de arrendamiento, marcada “c”, notificación del Tribunal, marcada “d”, actuaciones realizadas por ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), marcadas “e”, “f” y “g”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Citada la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2015, compareció el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en su libelo, reconviniendo al ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, y anexando los siguientes documentos: copia simple de acta de asamblea, marcada “a”, copia simple de documento contentivo de oferta de venta, marcada “b”, copia simple de cheques, marcada “c”.
En fecha 20 de julio de 2015, la apoderada actora, solicitó, se declare inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 20 de julio de 2015, la jueza del tribunal a-quo, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2.140, del 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la misma; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 31 de julio de 2015, declaró con lugar, la inhibición planteada; remitiendo copia de la decisión al tribunal de la causa y a la Coordinación del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2016, se abocó el juez accidental al conocimiento del presente expediente, ordenado la notificación de las partes.
En fecha 06 de abril de 2016, notificadas como han sido las partes, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 14 de abril de 2016, se declaró inadmisible la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.
Verificado el acto de contestación a la demanda, por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, para el día 14 de junio de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, consignando la demandada, diligencia y escrito con los alegatos expuestos.
En fecha 16 de junio de 2016, el tribunal de la causa, procedió a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2016, la apoderada actora, promovió pruebas, ratificando las presentadas en el libelo, marcadas “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”.
En fecha 29 de junio de 2016, la parte demandada, presentó su escrito probatorio, ratificando los instrumentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2016, el tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de julio de 2016, se fijó la audiencia o debate oral para el día 03 de agosto de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2016, se celebró la audiencia o debate oral, compareciendo únicamente la apoderada actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
El Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2016, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, declarando, con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, en su carácter de representante legal de la demandada; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, bajo el Nº 1093.
En fecha 12 de enero de 2017, compareció la apoderada actora, a los fines de solicitar se declare la extemporaneidad de la apelación.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de enero de 2017, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, el tribunal, visto lo solicitado por la apoderada actora, acordó pronunciarse sobre la misma, como punto previo del fallo definitivo que deba recaer en el juicio.
En la oportunidad de presentar los informes, el representante legal de la demandada, expresó lo siguiente:
“…a) El demandante fundamento (sic) su acción en el artículo 40 literales g, e (sic), i, 43 y disposiciones (sic) transitorias (sic) primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es el caso, que los (3) (sic) literales señalados del articulo (sic) 40 tiene objetivos y causales distintas y el demandante no preciso (sic) cuál de las tres (sic) es fundamento de su demanda, bajo ninguna circunstancia ni presupuesto pueden tomarse las tres (sic) causales como fundamento de una acción que por ambigua y falta de elementos supra señalados debió haberse declarada (sic) inadmisible en su oportunidad. Sin embargo el juez accidental decidió sobre lo que juzgó procedente o pertinente, interpreto (sic) a su libre albedrio (sic) la intensión (sic) o pretensión del demandante, le concedió más de lo que este pidió, concepto señalado en el artículo 244 del CPC (sic), en consecuencia la sentencia contiene ultrapetita y por lo tanto debe ser nula de toda nulidad.
b.) El juez accidental consideró pertinentes los alegatos esgrimidos por el demandante, agotamiento de la vía administrativa con solo (sic) una audiencia conciliatoria en la cual no hubo acuerdos por razones obvias, como es la causal principal negociación iniciada “oferta de venta” mediante instrumento público. c.) La falta de avalúo y fijación del canon de arrendamiento según las normativas establecidas por el órgano competente SUNDDE d.) El juez consideró el contrato de arrendamiento como elemento contundente a tiempo determinado, cuando en realidad una vez prorrogado este se convirtió a tiempo indeterminado, según sentencia cual (sic) consta al expediente Nº 2641 del Juzgado del Municipio Falcón, como cosa juzgada tiene efectos para todos los procesos posteriores relacionados con él (sic). Y en consecuencia este (sic) debe proceder conforme lo establece el artículo 1600 del CC (sic). e.) El juez accidental no solo (sic) declaró impertinente las pruebas presentadas, no razonó en auto (sic) la impertinencia ni consideró la oferta de venta ni el inicio de la negociación como elementos vinculantes a la demanda siendo el mismo inmueble sobre los cuales versan ambas relaciones “arrendamiento y oferta de venta”, sino también expreso (sic) que la demandada no promovió prueba alguna. f) El juez obvió que la relación arrendaticia se inició en el año 1999 de manera continua e ininterrumpida con el mismo arrendatario y en caso de desalojo este (sic) goza de la prorroga (sic) legal equivalente a tres (3) años, tal como lo breve (sic) la Ley de (sic) Arrendamiento Inmobiliario sobre (sic) Uso Comercial en su artículo 26, también de los acuerdos establecido (sic) en la cláusula cuarta, décima primera y décima segunda del contrato de arrendamiento, ordenó el desalojo sin hacer mención sobre la prorroga (sic) legal correspondiente. g.) Sobre la foliatura del expediente, en este mismo acto debo hacer referencia y dejar constancia que el expediente adolece de vicios por cuanto no fue foliado en su debido momento y a los efectos consigno copia certificado (sic) y copias de las mismas más auto para su vista, certificación y devolución de los (sic) se desprende que efectivamente que (sic) para la fecha del 05-10-2016 no tenía folios enumerados. i.) Sobre la identificación del representante legal de la sociedad mercantil Restaurante Swaida CA, algo fuera de lo común, para todo el proceso el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, titular de la cédula de identidad Nº E-83.598.405, funge y es el representante legal de la demandada, desde el 06-06-2011 (…), sin embargo en la sentencia definitiva identifican al ciudadano Zed Al Nassar Al Nassar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.670.728 como representante legal de Restaurante Swaida CA, y lo condenan a… (sic), de lo anterior (sic) expuesto se demuestra que muy poco interés han tenido el demandante como el juez accidental en investigar y establecer la identidad del representante legal de la sociedad mercantil, al igual que fijar con precisión los supuesto (sic) indicados en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del CPC (sic), causales suficientes para declarar la demanda inadmisible. El juez decretó el desalojo por falta de adecuación del contrato de arrendamiento, alegando que el demandante cumplió con la notificación otorgándole a la demandada un lapso de gracia, obviando el procedimiento, los mecanismos legales y los soportes que deben acompañar el libelo de la demanda para que la adecuación proceda. Considero que el juez accidental ha incurrido en excesos y faltas graves a la aplicación del derecho y el contenido expreso del artículo 12 del CPC (sic)…”
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes de la contraria; siendo consignados por la parte apelante.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró con lugar la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, en contra de la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, y por ser de orden público, procede esta Alzada a pronunciarse con respecto a la apelación extemporánea, alegada por la representación de la parte demandante.
En tal sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, del 25 de mayo de 2000, que “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…"
Se infiere de lo anterior, que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad), que se encuentra establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)
Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte."

Para el maestro Eduardo Couture, el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.
En nuestro Código de Procedimiento Civil coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad. Así se declara.
En este sentido, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003 (caso Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), expresó lo siguiente:

“…En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión”, una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis
En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…”

Establecido lo anterior, se observa, que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Se consagra en este artículo, el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte. Así se declara.
Igualmente, el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone un plazo de diez días para extender por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, para que, posteriormente, el demandante ejerza el respectivo recurso de apelación, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 eiusdem, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo. Así se declara.
Ahora bien, se observa de los autos, que el Tribunal de Municipio, celebró audiencia o debate oral el día 03 de agosto de 2016, dictando el dispositivo del fallo en ese mismo acto, fijando el tercer día de despacho para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2016.
Asimismo se observa, que el Tribunal Accidental publicó el texto in extenso de la sentencia, efectivamente, el 10 de agosto de 2016, esto es, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, de los diez (10) días establecidos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente, a los fines de la interposición de los recursos correspondientes. En tal sentido, se evidencia, del cómputo de los días de despacho del Tribunal Accidental, que desde el 04 de agosto de 2016, día hábil siguiente para que transcurra el referido lapso para extender el fallo completo hasta el día 19 de octubre de 2017, transcurrieron un total de diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: mes de agosto 2016, los días: 04, 09 y 10 (tres días); mes de octubre de 2016: 04, 05, 06, 11, 13, 18 y 19 (siete días). Por lo que, el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, comenzaría a transcurrir al día hábil siguiente del vencimiento de los diez (10) días para la publicación del fallo, es decir, el 20 de octubre de 2016. En tal sentido, transcurrieron los siguientes días: mes de octubre de 2016, los días: 20, 25, 26 y 27 (cuatro días); mes de noviembre de 2016, el día: 02 (un día); para un total de cinco (5) días de despacho; siendo que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, en su carácter de autos, el 27 de octubre de 2016, esto es, dentro del lapso legal establecido. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida, conforme lo regula los artículos 243, ordinales 4°, 5° y 6°, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De lo alegado por la parte demandada, esto es, respecto al silencio guardado por la parte demandante en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa, que el juez de la causa en su sentencia, realizó las respectivas valoraciones de conformidad con la ley.
Así se observa, que en la audiencia o debate oral, la demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el tribunal procedió a dejar constancia en el acta, que la parte demandada -hoy apelante-, no aportó pruebas pertinentes al procedimiento de desalojo de inmueble. Asimismo, se evidencia en el capítulo II de la sentencia dictada por el a-quo, la valoración realizada por el juez accidental a las pruebas aportadas por las partes, y en tal sentido, indicó, que la parte demandada, no promovió prueba alguna en el proceso, en virtud de no haber comparecido a la audiencia o debate oral, por lo que, las pruebas aportadas por la demandada no pudieron ser practicadas; en consecuencia, se tienen como inexistentes. Así se determina.
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la sustanciación de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
A tal efecto, nuestra más reciente norma jurídica, estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…” (resaltado añadido)

En tal sentido, al no comparecer la parte demandada a la audiencia o debate oral, mal podría haberse practicado las pruebas aportadas por la misma, por prohibición expresa de ley. Asimismo, esta juzgadora observa, que de las pruebas consignadas por la demandada en su escrito de contestación, ninguna de ellas lleva a la convicción del juzgador para lograr enervar la pretensión de la contraparte. Así se declara.
En cuanto a los alegatos de la demandada, en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia, se evidencia, que la misma, se dedica a atacar los argumentos del demandante, más no así a la sentencia como tal, insistiendo una vez más, que las causales en las que se basó el demandante para exigir el desalojo, son tres (3) causales, cuando realmente son dos (2) causales.
Con relación al alegato de que el expediente adolece de vicios, por cuanto no fue foliado en su debido momento, tal alegato, resulta irrelevante en el presente asunto. Ciertamente, los tribunales deben llevar éstos de manera correcta, logrando que el sistema de justicia funcione adecuadamente, a los fines de que los justiciables obtengan una tutela judicial efectiva. Asimismo, entre las atribuciones del secretario del tribunal, establecidas en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran, el deber que tienen de cuidar los expedientes y que estos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven las foliaturas en letras y al día. Sin embargo, es evidente el escaso personal que labora en esa dependencia judicial, y más aun, tratándose de un Tribunal Accidental, resulta comprensible que en algún momento, debido al cúmulo de trabajo existente, pueda obviarse tal atribución en algún expediente, lo cual, bajo ningún concepto puede ser permitido. En este sentido, de las copias consignadas por la parte demandada en su escrito de informes, no se logra verificar tal circunstancia, en virtud de que se trata de copias fotostáticas simples, siendo que además, se evidencia claramente de las mismas, que no están fotocopiadas correctamente, por lo que, no se logra determinar lo aquí denunciado. Así se establece.
En este orden de ideas, respecto al alegato aquí denunciado, de que la demandante y el juez accidental han tenido poco interés en investigar y establecer la identidad del representante legal de la sociedad mercantil, se observa, que en el libelo de la demanda, la apoderada actora, en su petitorio, demanda a la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, titular de la cédula de identidad Nº E-83.598.405. Asimismo, el Tribunal Accidental en su sentencia, en la identificación de las partes (capítulo I), identifica a la parte demandada, como Restaurant Swaida, C.A., representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar titular de la cédula de identidad Nº E-83.598.405, con lo cual, queda debidamente identificado. Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia, en su particular primero, ciertamente, el Tribunal identifica erróneamente al ciudadano Zed Al Nassar Al Nassar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.670.728, como representante de la mencionada sociedad mercantil, tratándose precisamente de un error de transcripción. Sin embargo, el Tribunal Accidental, en el particular segundo del dispositivo del fallo, a quien condena como tal de la entrega del inmueble es precisamente a la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., quedando plenamente identificado como se dijo, en la identificación de las partes, que quien la representa es el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, por lo que, en ningún momento se debe interpretar que se está demandando al ciudadano Zed Al Nassar Al Nassar a título personal, como erróneamente lo alega la representación de la parte demandada, sino que quien representa a la arrendataria accionada es el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tienen la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil ha establecido, que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (…) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe que lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. Ahora bien, no habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de la actora, y en virtud que la misma no demostró lo alegado en autos, al no presentarse a la audiencia o debate oral donde tenía la oportunidad para evacuar las pruebas presentadas, es por lo que forzosamente, debe declararse procedente la pretensión de la actora. Así se decide.
Por otra parte, con relación a las causales de la solicitud de desalojo, se desprende de las actuaciones, que efectivamente, la parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 40, literales “g” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no como lo expresa la parte demandada, en los literales “g”, “e”, “i” del artículo 40, del mencionado Decreto, es decir, la parte actora, solicita el desalojo basado únicamente en dos (2) causales, y no sobre tres (3) causales, como lo pretende hacer ver erróneamente la demandada. Así se establece.
Asimismo, respecto a las causales de desalojo invocadas por la parte demandante, se observa, que fundamentó su petición en el artículo 40, en concordancia con el artículo 43 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, el artículo 40 del referido Decreto, en sus literales “g” e “i”, establece lo siguiente:

“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Con relación a lo antes expuesto, conviene destacar, que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya Disposición Transitoria Primera, expresa:

“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”

De allí se infiere, que es voluntad del legislador someter a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales. Siendo un mandato de Ley, que no puede ser vulnerado por las partes. En consecuencia, la demandada, sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., representada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, a todas luces, incumplió con la obligación que le correspondía conforme a la Ley, tal y como lo prevé el literal “i” del artículo 40 de la Ley, al no querer adecuar el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el mencionado Decreto, haciendo caso omiso a tal previsión legal, con lo cual, se configura el supuesto establecido en el referido literal “i”. Así se declara.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que la parte demandante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, efectivamente, notificó a la parte demandada de tal disposición, a lo cual hizo caso omiso de la misma, con lo que logró comprobar de esta manera la parte demandante, que la demandada incumplió con lo establecido en la Ley. Así se decide.
Por otra parte con relación a lo alegado por la parte demandada en la etapa de informes ante esta Alzada, de que el juez obvió que la relación arrendaticia se inició en el año 1999, de manera continua e ininterrumpida y en caso de desalojo, este goza de la prórroga legal equivalente a tres (3) años, debe precisarse, que se trata de un hecho no controvertido en el presente juicio, no es un hecho que haya sido alegado por ninguna de las partes en primera instancia. Asimismo, no se trata de aquellos alegatos que se admiten en esta fase del proceso, así como tampoco, resulta determinante en la suerte de la controversia “…como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…” (sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, Exp. Nº 2015-000628, caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra Víctor José Chacón Guerrero y Otros). Así se establece.
En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y al criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, declarar sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2016, por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A., parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano Daoud Melhem Aboud Diab Ifat, contra la sociedad mercantil Restaurant Swaida, C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1093

MBMS/MNRR.