REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del 1948, bajo el Nº 138 y domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, GABRIELA VICMAR HERNANDEZ GIMENEZ y LAURA HELENA PAEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.030.313, V-14.251.007, V-19.954.785 y V-5.972.669, en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, 101.491, 227.232 y 37.954 y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Demandados: RICHARD CASTILLO, NERY FELIPE MORA, JUANQUIN ANTONIO OCHOA, FREDDY ANTONIO FIGUEREDO ROMERO, SERRADA JUAN BAUTISTA, FIGUEREDO HERRERA YENIREE DEL CARMEN, MARIA VIANEY MENDOZA ROJAS, OCHOA DELICIO RAMON, MARVIS ANGELICA OCHOA MENDOZA, OCTAVIO TORREALBA, NILDA SALCEDA DE GUTIERREZ, ANGEL RAMON GUEVARA, LUISA AMELIA TOVAR ALVARADO, ANGEL RAMON GUEVARA TOVAR, RICARDO ANTONIO VAZQUEZ TORREALBA, MARIELSI ANGELIMAR GUEVARA TOVAR, MARIA A. TOVAR ALVARADO, JUAN MIGUEL TOVAR ALVARADO, DARIO ALDEMARO TOVAR ALVARADO, MILAGRO YAQUELINE TOVAR ALVARADO, MARLENE LLANETTI RODRIGUEZ GUEVARA y JUAN MANUEL GAMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.422.483, V-8.422.575, V-12.769.706, V-10.326.163, V-10.322.429, V-20.043.188, V-16.423.787, V-7.536.136, V-23.508.924, V-8.672.947, V-4.096.800, V-9.530.683, V-13.734.913, V-20.043.270, V-14.618.699, V-24.013.061, V-19.182.076, V-23.602.537, V-14.900.101, V-14.900.102, V-15.363.279 y V-14.899.984 y domiciliados en El Baúl estado Cojedes.
Defensora Judicial del Co-demandado RCIHAR CASTILLO: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General Manuel Manrique, Piso 2, Oficina de la Defensa Pública.
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR APELACION.
Expediente: Nº 976-17.

-II-
Antecedentes
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 15 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 16 de marzo de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de marzo de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GABRIELA VICMAR HERNANDEZ GIMENEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y en representación del Co-demandado RICHARD CASTILLO.
En fecha 04 de abril de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GABRIELA VICMAR HERNANDEZ GIMENEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Judicial del Co-demandado RICHARD CASTILLO, dictándose la sentencia correspondiente en esta causa.
-III-
Síntesis de la controversia
En el actual caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual ADMITE la Tercería Forzosa de la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTACIÒN (CVAL) y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), solicitada por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y Defensora Judicial del Co-demandado RICHARD CASTILLO y suspende el Procedimiento Oral e informa que la Audiencia Preliminar tendrá lugar el día de despacho siguiente a la contestación de la cita, de modo que se siga un único procedimiento.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto tiene:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se apela, ha sido dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Despojo (Apelación), en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la apelación formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hechos y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión, tomando en cuenta la fundamentación del Recurso de Apelación y lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Informes de la siguiente manera:
Ante el alegato expuesto por ambas partes en el caso de autos, este Tribunal considera necesario resaltar que con respeto al acceso al proceso, nuestra Constitución Nacional ha establecido la necesidad de interpretar en forma amplia las posibilidades que tenga todo Ciudadano para intervenir en juicio, con las limitantes establecidas por la Ley en cada caso determinado, por ello ha señalado que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Analizando la apelación interpuesta se evidencia que la misma está referida a la admisión de la Tercería Forzosa y en correlación establece el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 216. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Pues bien, en correspondencia a la tercería tenemos:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces tenemos que la Intervención Forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes y no puede ser de oficio, pero este llamado al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la Intervención Forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía y en razón podemos ver lo que preceptúa el artículo 382 ejusdem:
Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En afinidad a la disposición legal antes transcrita se aprecia que en su primera parte regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita por ser común a la causa o se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía y en su segundo aparte establece en forma concluyente que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su petición, la prueba documental.
En concordia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 4219 de fecha 16 de junio de 2005, haciendo un análisis sobre la admisibilidad de la intervención forzosa y en un caso análogo fue enfática al señalar como sigue:
“…El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias...La llamada de los terceros no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia del texto de la norma anteriormente transcrita, la prueba documental en que esté sustentada la cita del tercero, es condición de admisibilidad de la misma y esto es así por cuanto si bien la intervención de los terceros al proceso, sea ésta voluntaria o forzosa, puede constituir un efectivo remedio que permita llamar al proceso a todos aquellos que deben legítimamente intervenir en el mismo, ello no implica que resulta viable emplazar a sujetos que en forma alguna les es atribuible algún tipo de interés, derecho u obligación en relación al objeto de la controversia hecho valer en la demanda. El tercero llamado al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo y en el caso del tercero citado en saneamiento, que fue la forma en que la referida codemandada propuso la cita, el mismo supone la obligación del vendedor, de responder respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal. Ese derecho y la obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, de allí la necesidad de la conexidad entre las obligaciones para la pertinencia de la cita, que se comprueba con la consignación del documento al que se refiere el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Alzada)…”.
Así mismo, el Procesalista Dr. A. RENGEL-ROMBERG, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 203, dice con respecto al procedimiento de la examinada intervención contenida en el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que:
“…En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda Art. 340 C.P.C.). En cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art. 370, Ord. 4º y 5º C.P.C.). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de parte en la causa y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantir (Art. 382 C.P.C.)…”. (Subrayado del Tribunal).
Similarmente el doctrinario VICENTE J. PUPPIO, en su Obra Teoría General de Proceso, Pág. 341, reseñó que: “…Para que le admitan la cita, el demandado debe acompañar prueba documental…”.
Se razona entonces del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que pauta el procedimiento para ambos casos de llamados de terceros (por causa común y por saneamiento o garantía), conforme la cual exige prueba documental que fundamente la intervención para poder ser admitida por el Órgano Jurisdiccional
Conforme al criterio jurisprudencial y a la doctrina citada, antes transcrita, y de las normas también trascrita, se concluye que las partes (demandante o demandado), tienen la facultad y son los legitimados, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional comprendido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella o por saneamiento o garantía, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es ineludible la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado, apreciándose que en el presente caso, la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y como Defensora Judicial del Co-demandado RICHARD CASTILLO, hizo la debida solicitud en la contestación de la demanda, es decir, llamó a la causa a la Empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por considerar que es común a estos en esta causa, requisito que a criterio de quien decide está satisfecho, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, la prueba documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario comprobar si consta a las actas procesales dicha prueba.
En la causa bajo estudio la Parte Co-demandada solicita la citación en calidad de terceros a la Empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL) y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), con base al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de los hechos narrados en su contestación se puede constatar la celebración de un Contrato de Comodato entre el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y la Empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), sobre el lote de terreno denominado HATO EL SOCORRO, del cual forma parte el terreno objeto de esta causa, pero sin consignar la prueba fundamental que acredite o pruebe tal alegato y sin constar el autos prueba alguna, aún cuando el Tribunal lo requirió, prueba a la que estaba obligada a presentar para sustentar su petición.
No obstante, se puede apreciar que el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y actuando como Defensor Judicial de la Parte Co-demandado RICHARD CASTILLO, en la Audiencia Oral de Informes señaló y promovió algunas actuaciones de la Solicitud signada con el Nº 017 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentiva de la Medida de Protección formulada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y solicitó que por Notoriedad Judicial se tomaran en cuenta, pero debe observar este Sentenciador que tiene pleno conocimiento del citado expediente, que en el mismo sólo se evidencia que la solicitante de la Medida de Protección solicitó la notificación de la empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), para un Mesa de Dialogo, sin constatarse prueba documental alguna que corrobore el fundamento de la solicitud de la Intervención de Terceros ni mucho menos el citado Contrato de Comodato.
En virtud de lo anterior y al revisar las actas procesales que integran el expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia de autos que la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y como Defensora Judicial del Co-demandado RICHARD CASTILLO, haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la Intervención del Tercero, por lo tanto, la falta de consignación de este documento como se observó previamente, hace irremediablemente aplicable la condición de inadmisibilidad contenida en el comentado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil respecto a la tercería solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, ante tal incumplimiento debe este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, revocar la decisión recurrida e inadmitir la tercería propuesta y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción Posesoria por Despojo en Apelación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GABRIELA VICMAR HERNANDEZ GIMENEZ, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÌA ANONIMA INVERSIONES GANADERAS (C.A. INVEGA), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, mediante la cual ADMITE la Tercería Forzosa de la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTACIÒN (CVAL) y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: INADMISIBLE la Intervención de Terceros formulada por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y Defensora Judicial del Co-demandado RICHARD CASTILLO, por no reunir el requisito a que se refiere la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ejusdem y por consiguiente quedan sin efecto las notificaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto esta decisión es publicada dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años: 206º y 158º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 955.



El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES

Armando
Exp. Nº 976-17