REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Abril de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN HG212017000089
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000400.
ASUNTO: HJ21-X-2017-000021.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOG. JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ.
JUEZA RECUSADA: DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por el ABOG. JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, en contra de la ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-000400 (Nomenclatura Interna del Tribunal Cuarto de Control), seguida en contra de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ.

En fecha 26 de Abril de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el ABOG. JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, procede a recusar a la ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-000400, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…DE LA RECUSACION
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "la enemista manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador", se debe señalar que tales supuesto se encuentra en convivencia en el presente asunto, ese hecho grave que afecta la imparcialidad debe ser comprobable, al respecto, como prueba de lo alegado se consignan a la presente identificado como anexo "A" copia simple de la Denuncia interpuesta ante la oficina de la lnspectoría de Tribunales o Tribunal disciplinario con sede en esta jurisdicción constante de siete folios útiles y anexo "B" copia simple de Amparo Constitucional.
Por lo cual se pone en tela de juicio la imparcialidad del Juez Recusado quien, a la presente fecha, no se ha pronunciamiento, sobre la solicitud de la Revisión de Medida solicitada por la defensa en fecha 20 de febrero y ratificación del 23 de febrero del año en curso, constituye a todo evento una indudable denegación de justicia, que quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y hasta la presente fecha han transcurrido 41 días, sin ningún tipo de pronunciamiento a favor o en contra de los intereses de mi representada.
Aunque existe una buena expectativa con respecto al otorgamiento de la libertad de mi representada bajo una Medida Cautelar Sustitutiva. ya que existe un antecedente judicial donde por delitos más grave en el asunto HP21-P-2016-007740, la Abg. DAISA PIMENTEL, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control 4to del Estado Cojedes, otorgo libertad con presentaciones cada 15 días al ciudadano JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a pesar de haber sido acusado como coautor de los delitos de EXTORSION, ROBO GRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 04 de octubre de 2016.
El Juez da muestra clara de parcialidad objetiva; así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trae a colación, y se conoce como intrasujetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario está condicionado para actuar desfavorablemente o favorablemente contra una de las partes. (ver sentencia NRº 3192. Sala Constitucional 25-10-05 Expediente 05-027L. Sentencia NRº 592, de120MAR.2.006, Exp NRo 06-00108, jurisprudencia reiterada, confirmad sentencia NRº 512 del 19MARZO, 2001; Sentencia NR 291, del 3 octubre de 2001; Sentencia NRº 2119 del 14 agosto, 2004)
Por otra parte se debe tener en cuenta lo previsto en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA G.O. (39236) 06/08/2009, en cuyo texto establece la obligación de los Jueces de la República, en los artículos 6, 9, 11 Y 12, los cuales prevé lo siguiente:
Protección de los derechos
Articulo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna. el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
El proceso como medio para la realización de la justicia
Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Actos procesales
dilaciones indebidas y formalismos inútiles
Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de
su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Administración de justicia y tutela judicial
Articulo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Como se observa la conducta del juez a-quo, lo hacen incurrir en el
incumplimiento de dichas norma de ética, y además lo hace sancionable de conformidad con los artículos siguientes del código incomento
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que conoce de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en
contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su
imparcialidad.....” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare con lugar la recusación interpuesta en contra de la ABG DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 05 de Abril de 2017, la ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…Yo, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en función Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo conforme a la ley a explanar informe respecto a Recusación interpuesta por el Abogado JOSE R. MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ, en escrito de fecha 03-04-2017 por ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido en este Tribunal en esta misma fecha 04-04-2017, lo cual hago en los términos siguientes:
Aún cuando la Recusación es un derecho y un acto procesal de las partes la misma está sometida a una serie de requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley, las causales de recusación contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la acreditación de hechos que demuestren que la imparcialidad del funcionario pudiera estar comprometida.
Por lo que rechazo de manera categórica la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen enemistad manifiesta con alguna de las partes y motivo grave que afecte su imparcialidad, por considerar que la recusación presentada es infundada, temeraria y lo señalado por el Defensor Privado son simples conceptos subjetivos y especulaciones del mismo, no constituyendo fundamento legal de tal institución procesal, por cuanto el Abogado alega que surgió la animadversión en su contra al tener conocimiento esta Juzgadora de amparo constitucional interpuesto en mi contra en fecha 14 de Marzo de 2017, y en fecha 3 de abril de 2017 de denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectoria de Tribunales o Tribunal Disciplinario.
Al respecto debo señalar en primer lugar que a la presente fecha no me considero incursa en causal alguna de las contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar rechazo que haya surgido de mi parte la animadversión en contra del Abogado JOSE R. MENESES al tener conocimiento de amparo constitucional interpuesto en mi contra en fecha 14 de Marzo de 2017, lo cual rechazo por cuanto nunca tuve conocimiento en esa fecha de esa acción de amparo interpuesta, solo tuve conocimiento en días posteriores de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro inadmisible acción de amparo constitucional interpuesto por el Abg JOSE MENESES en mi contra, constituyendo la acción interpuesta un acto en ejercicio a la defensa que a criterio del Defensor debía ejercer para el momento y de ninguna manera puede ello afectar la imparcialidad que existe en todo momento en el Juzgador.
En tercer lugar debo señalar en cuanto al conocimiento de denuncia de fecha 03-04-2017 interpuesta en mí contra por ante la Inspectoria de Tribunales o Tribunal Disciplinario, por parte del Abg JOSE MENESES, no tengo conocimiento de la existencia de la misma, por cuanto a la presente fecha no he sido notificada formalmente del inicio de investigación alguna en mi contra, presentada por el Abogado en copias simples de un supuesto escrito de denuncia suscrito por el Abg. JOSE MENESES y otra persona, del cual no se evidencia sello húmedo, y no se puede verificar con claridad la existencia de algún tipo de sello en copias simples.
No comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Defensor de estar afectada la imparcialidad de la Juzgadora en el presente caso, no existe enemistad manifiesta con ninguna de las partes en el presente asunto penal, ni otro motivo grave que afecte la imparcialidad, que pudiera afectar mi objetividad, porque de existirlo hubiese levantado acta inhibiéndose de conocer la presente causa y lo señalado por el Defensor Privado son simples conceptos subjetivos y especulaciones de las partes, mas aun cuando no es cierto que esta Juzgadora en cumplimiento de sus funciones haya incumplido los lapsos para decidir, por cuanto consta en el asunto penal cuando fueron hechas las solicitudes por parte del Abg JOSE MENESES, de fechas 07-03-2017 y 09-03-2017 fechas en la cual el asunto penal llevado por este Tribunal estaba en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fase de investigación, asunto penal que fue remitida por la Fiscalía en fecha 10-03-2017, habiendo reingresado el mismo a este Tribunal el día 14-03-2017, siendo agregados los escritos referidos por el Abg JOSE MENESES en fecha 14-03-2017, emitiendo pronunciamiento este Tribunal en fecha 14-03-2017 en el cual se dicta auto que acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Defensa del acta levantada en ocasión a la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 20-02- 2017, se niega la entrega de copia del CD de la reproducción de la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017 al Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ y se niega la solicitud del Abg. JOSE MENESES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNANDEZ de que le sea enviada la filmación de la audiencia de prueba anticipada realizada en fecha 22-02-2017 al correo electrónico josermeneses01@gmail.com. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que remita a este Tribunal en CD el Registro de la filmación realizada del acto de la prueba anticipada en el presente asunto de fecha 20-02-2017.
Siempre me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de las causas que he conocido como Juez, respetando siempre el derecho que tienen todas las partes, siendo en todo momento imparcial y respetando el derecho de cada una de las partes.
Incidencia como la presentada, causa un grave retardo procesal que afecta principalmente a los acusados, quienes tiene el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, aunado a que los acusados en el presente asunto penal se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Abogado José Meneses que fundamentan la recusación esta Juzgadora impugna las copias simples de un supuesto escrito de denuncia suscrito por los ciudadanos Juana del Valle Hernández Bolívar y Abogado José Meneses del cual no se evidencia sello húmedo, que pudiera demostrar que efectivamente existe una denuncia formal en mi contra.
Considera esta Juzgadora que no me encuentro incursa en las causales establecidas en el numeral 4 y 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal y de haber estado incursa en ella, hubiese planteado la Inhibición respectiva conforme a la ley, sin que en ningún momento ello signifique entorpecer el proceso penal. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO y RECHAZO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el ABG. JOSE MENESES, en escrito contentivo de Recusación interpuesto en contra de esta Juzgadora en su carácter de Jueza Cuarta de Control, por ser falsos y temerarios por lo cual solicito a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien les corresponderá conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea redistribuido el presente asunto penal a otro Tribunal de Control, hasta tanto se decida la presente incidencia, y se ordena abrir cuaderno separado a fin de ser tramitada la presente incidencia, cuaderno que será remitida a la Corte de Apelaciones con las actuaciones correspondientes.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por el recusante, JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ en el asunto HP21-P-2017-000400, que la misma pretende separar del conocimiento del mencionado asunto a la abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la presunta enemistad manifiesta entre la mencionada jueza y el referido abogado y otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que el ABOGADO JOSÉ R. MENESES plantea la recusación por enemistad manifiesta, en contra de la mencionada Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal ABOGADA DAISA PIMENTEL, basándose en los siguientes aspectos:

“… Por lo cual se pone en tela de juicio la imparcialidad del Juez Recusado quien, a la presente fecha, no se ha pronunciamiento, sobre la solicitud de la Revisión de Medida solicitada por la defensa en fecha 20 de febrero y ratificación del 23 de febrero del año en curso, constituye a todo evento una indudable denegación de justicia, que quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y hasta la presente fecha han transcurrido 41 días, sin ningún tipo de pronunciamiento a favor o en contra de los intereses de mi representada
Aunque existe una buena expectativa con respecto al otorgamiento de la libertad de mi representada bajo una Medida Cautelar Sustitutiva. ya que existe un antecedente judicial donde por delitos más grave en el asunto HP21-P-2016-007740, la Abg. DAISA PIMENTEL, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control 4to del Estado Cojedes, otorgo libertad con presentaciones cada 15 días al ciudadano JORGE MANUEL MANARE VARGAS, a pesar de haber sido acusado como coautor de los delitos de EXTORSION, ROBO GRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 04 de octubre de 2016…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

El señalamiento realizado por el recusante, fue contradicho por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, indicando que tales señalamientos son falsos, fantasiosos además subjetivos carente este planteamiento de seriedad y profesionalismo y que no se ajustan a la realidad de los hechos, por lo que peticiona la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

Ahora bien, habiendo alegado los recusantes la causal de enemistad manifiesta, estima esta alzada importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal al respecto. En decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010 en incidencia de recusación en el Exp. N° 2008-0692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó:

“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recusante no se aprecian menciones o referencias de frases hirientes y/o despectivas entre la Juzgadora recusada y el recusante o su defendida ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, que haga presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-000400 seguida en contra del la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ. Así se decide.

Se observa que el planteamiento efectuado por el recusante JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, en contra de la ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, carece de toda fundamentación ya que si bien es cierto que hace mención de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del escrito no deja explanado de que manera surgió una enemistad entre él y la Jueza recusada sin dar una explicación concreta y lógica para alegar tal cuestión, por lo que se considera que el ciudadano que presenta la recusación se está dejando llevar por elementos subjetivos que nada tiene que ver con la Imparcialidad, Objetividad e incansable, justa, honorable labor de administración de Justicia.

Por otro lado y de forma objetiva cabe destacar que el recusante no presentó ningún tipo de soporte que demuestre que la Jueza recusada tiene enemistad con el recusante, en forma alguna puede entenderse como circunstancias que configuren la causal de recusación invocada, referida a la presunta enemistad manifiesta entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2017, por el AGB. JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, en contra de la ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por infundada la recusación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2017, por el AGB. JOSÉ R. MENESES, DEFENSOR PRIVADO DE LA CUIDADANA ANDREINA DEL VALLE MOTA HERNÁNDEZ, en contra de la ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-000400. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


MOISES PONTE
SECRETARIO

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:39 horas de la mañana.



MOISES PONTE
SECRETARIO





GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-