REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Abril de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000076
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001961
ASUNTO: HP21-R-2017-000117
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ BARROETA, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA.
VÍCTIMA: MARÍA, MORELIS (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGS. RODRIGO GARCÍA, JUAN VÁSQUEZ Y AMADO SARMIENTO, DEFENSOR PRIVADO del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por el Abogado José Barroeta Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Abril de 2017, a través de la cual otorgó la libertad plena, a favor del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 25 de Abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en 11 de Abril de 2017 y motivada in extenso el 17 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la libertad plena, a favor del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CUARTA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legitima la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE HERRERA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por la VÍA ORDINARIA. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del imputado DARWIN JOSE HERRERA SILVA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la libertad plena acordad por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la libertad acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese......” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABOG. JOSÉ BARROETA, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó el recurso in comento en los siguientes términos:

“…Seguidamente el Fiscal del ministerio Público solicita la palabra; Expone; en este acto Ejerzo el recurso de apelación Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto las víctimas fueron claras en su declaración que entraron cuatro ciudadanos de los cuales se presume andaba este Ciudadano DARVIS JOSE HERRERA, (…), por cuanto no puede este ciudadano estar de casualidad con las misma vestimentas que las victimas lo describen. Es todo.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado JUAN VÁSQUEZ, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, JUAN VASQUEZ, expone esta defensa privada en vista de la decisión del efecto suspensivo, en vista de la medida que toma el tribunal ya que no existe un señalamiento directo no hay suficientes elementos de convicción para el imputado DARVIS JOSE HERRERA, es vista de que es un pueblo pequeño las víctima no lo reconocen, Es todo…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).

Así, el ABOG. JOSÉ BARROETA, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2017 y motivada in extenso el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad plena, a favor del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que otorga la libertad plena, a favor del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede de doce años en su límite máximo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Auxiliar Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. JOSÉ BARROETA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que las víctimas fueron claras en sus declaraciones a decir que entraron cuatro ciudadanos, de los cuales se presume andaba el ciudadano DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, por cuanto no puede dicho ciudadano estar de casualidad con la misma vestimenta que las víctimas lo describen.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

No obstante lo anterior, el recurrente se limita a establecer que las víctimas fueron claras en su declaración que entraron cuatro ciudadanos de los cuales se presume andaba el ciudadano DARWIN JOSE HERRERA SILVA, por cuanto no puede este ciudadano estar de casualidad con las misma vestimentas que las victimas lo describen, y la recurrida señala en los elementos que la denunciante manifestó que reconoció solo dos personas uno apodado el SANDY y otro apodado el QUINCHONCHO; respecto a este último quien da unas características, que según la recurrida no coincide con el imputado DARWIN JOSE HERRERA SILVA, por cuanto el sujeto apodado el QUINCHONCHO según la víctima MARÍA, era de piel morena y de estatura alta y las mismas no corresponden con el ciudadano DARWIN JOSE HERRERA SILVA; aspectos sobre los cuales nada dice el recurrente y que si bien puede tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, no existe impedimento para el decretó de una medida cautelar sustitutiva de libertad; y al no haberse verificado el vicio de inmotivación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la libertad plena de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del imputado DARWIN JOSE HERRERA SILVA, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ABOG. JOSÉ BARROETA, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Abril de 2017, a través de la cual otorgó la libertad plena, a favor del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO en la causa identificada HP21-P-2017-001961; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ABOG. JOSÉ BARROETA, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 17 de Abril de 2017, a través de la cual otorgó la libertad plena, a favor del imputado DARWIN JOSÉ HERRERA SILVA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO en la causa identificada HP21-P-2017-001961. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 04:26 horas de la tarde.


MOISES PONTE
SECRETARIO



GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-