REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de abril de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN HG2012017000071
ASUNTO: HP21-R-2017-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009517.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ.
DEFENSA: ABOGS. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ.
DEFENSA: ABOGS. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009517, seguida en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En fecha 01 de marzo de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de marzo de 2017 se devolvieron las actuaciones al a quo a los fines de subsanar omisión advertida. En fecha 07 de marzo de 2017 se recibió nuevamente la causa, dándosele nueva entrada bajo el mismo alfanumérico
En fecha 08 de marzo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal al A quo.

En fecha 16 de marzo de 2017 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de marzo de 2017 se recibió la causa principal identificada HP21-P-2016-009517 del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar.

En fecha 03 de Abril de 2017 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha 25 de Abril de 2017 se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ABOGS. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ interpusieron en 31 de enero de 2017, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual el mencionado juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa y admitió medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009517, seguida al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:


“…En fecha 09 de Enero del presente año, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia Preliminar -en razón de la acusación intentada por el Ministerio Público en contra del supra mencionado ciudadano. En Ia misma, el a quo se tomó el lapso de ley para motivar la decisión, a cual fue publicada en fecha 26 de Enero de 2016, tal y como e evidencia de-I texto de la misma. Ahora bien, como quiera que, tal como lo prevé el Art. 156 del C.O.P.P., tanto las sentencias como los autos conforman un todo cuyo desarrollo supone la existencia de la decisión a la que ha llegado el tribunal con su respectiva motivación y que esta última se produjo en fecha 26 de Enero de 2017, es por lo que a partir de esa fecha debe comenzar a correr el lapso a que se refiere el Art. 440 ibidem. Creo oportuno hacer referencia al hecho de que el acta de audiencia no recoge la motivación del Juzgador, sino solo la dispositiva del fallo, por lo que no se podría tomar la fecha de celebración de la audiencia como referencia para que comience a transcurrir el lapso de apelación.
PRIMERA DENUNCIA
DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Ord. 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN
Al declarar sin lugar la nulidad anunciada por la defensa relativo a la carencia de investigación, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir una acusación cuya investigación se encuentra inconclusa.
El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la


nulidad propuesta en tiempo oportuno por esta Defensa Técnica en la que se indica que la acusación no consta con protocolo de autopsia, experticia de trayectoria balística, identificación del vehículo (taxi) en el cual era seguida la víctima el día de los hechos, levantamiento planimétrico, experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia al proyectil incautado del cuerpo de la víctima. Igualmente no consta el resultado de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.). De igual manera, no consta la respectiva acta de defunción, lo cual violenta lo pautado en los artículos 111 Ords. 1 y 2, 265 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admite el tribunal que no constan las diligencias ordenada indica que las mismas pueden ser ofrecidas como pruebas complementarias, a tenor de lo pautado en el Art. 326 del C.O .P
El resultado de esas diligencias era determinante para diferir el acto conclusivo. No basta con que el Fiscal se pronuncie sobre la procedencia o no de las diligencias, sino que es necesario que el resultado conste en las actas para salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Se viola el Debido Proceso porque se subvierte el mismo, trayendo el resultado de las diligencias con posterioridad a la conclusión de la investigación, cuando lo procedente desde el punto de vista procesal, es tener el resultado de las mismas para, con vista a ellas, poder dictar e acto conclusivo. Y se viola el Derecho a la Defensa porque, culminada la investigación, resulta para la defensa imposible solicitar la práctica de nuevas diligencias que surjan con ocasión del resultado de las ordenadas por el Ministerio Público, por cuanto el lapso investigativo.
Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al representante Fiscal la necesidad de culminar la investigación. En efecto, los artículos supra señalados imponen al Ministerio Público el deber de culminar efectivamente la investigación para poder dictar el respectivo acto conclusivo. Así, tenemos que el artículo 111 ordinales 1 y 2 del C.O.P.P., indica al pautar las atribuciones del Ministerio Público lo siguiente:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los
órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. (Negritas añadidas)
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, al establecer las pautas de la investigación Fiscal, indica ad pedem Jitterae Investigación del Ministerio Público Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negritas añadidas)
Entretanto, el artículo 282 ibidem pauta lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. (Negritas añadidas)
Los artículos a los que se ha hecho referencia, claramente ordenan al Ministerio Público como titular de la acción penal, iniciar y culminar la investigación de manera integral, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Discrepa esta Defensa Técnica del criterio plasmado por el honorable Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en lo tocante a que, habiendo sido las diligencias ordenadas por el Ministerio Público en la etapa de investigación y no constando su resultado, las mismas pueden ser ofrecidas nuevamente como prueba complementaria, de conformidad con lo pautado en el Art. 326 del C.O.P.P. Surge prima facie la convicción de que el Ministerio Público deja de cumplir con lo ordenado por los Arts. Art. 262, 263 Y 265 del texto procesal penal, desconociendo así el contenido del Art. 285 Ord. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo más resaltante es, sin embargo, el hecho de que no se trata de pruebas complementarias, sino de pruebas fundamentales para sustentar el tipo penal. En este sentido, tenemos que no consta en el expediente ni aparecen en las actas de investigación fiscal. el protocolo de autopsia que determine las causas de muerte. así como tampoco la respectiva acta de defunción.
La complementariedad de una prueba, supone la presencia de un cúmulo de pruebas preexistentes que dejan constancia de la comisión del delito (en este caso específico, homicidio). Es decir, las pruebas básicas necesarias para probar el delito constan en el expediente y sirven de sustento para intentar la acusación, y se pueden "complementar" con otros elementos probatorios que, adicionados a los principales, van a dejar desvirtuar la presunción de inocencia. De allí se desprende que las pruebas complementarias pueden o no existir, por no ser fundamentales en el proceso para intentar la acusación. Sin embargo las pruebas fundamentales, deben necesariamente constar en el expediente, pues son el sustento de la acusación Fiscal. Afirmar lo contrario, sería desvirtuar los fines del proceso, pautado en el Art. 13 del
C.O.P.P., que indica:
Art. 13.- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. (Negritas añadidas)
En atención a lo transcrito, tenemos que desde un punto de vista procesal, no está probada la existencia del homicidio al constar los elementos jurídicos que dan fe del mismo, cuales son el protocolo de autopsia o el acta de defunción, que son pruebas fundamentales para la determinación del mismo. Lo que si se evidencia es una impresionante negligencia investigativa por parte del Ministerio Público, si se toma en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 31 de mayo de 2016 y hasta la presente fecha no existe ni tan siquiera el acta de defunción y mucho menos protocolo de autopsia. En el caso del primero de los nombrados, es requisito previo para la inhumación del cadáver. De igual forma, no consta en las actas el Análisis de Traza de Disparo (A.T.D.) dorsal o palmar para constatar que efectivamente nuestro defendido hubiere accionado un arma de fuego, y no existe experticia de trayectoria balística que desde el punto de vista técnico deje constancia del
recorrido del proyectil intra y extra orgánico que permita determinar la posición del supuesto tirador al momento de efectuar el supuesto disparo. Es por ello que, al ser palmarias las violaciones legales y constitucionales, lo procedente es declarar la nulidad de conformidad con lo pautado en el Art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN
El Tribunal incurrió en "Incongruencia Omisiva" al omitir pronunciarse acerca de la desestimación del delito imputado por imprecisión en la adecuación de la conducta del acusado en el tipo penal, omisión de pronunciamiento acerca de la impugnación de medios de prueba ofertados por el Ministerio Público por ser ilegales, incurriendo además en inmotivación al no plasmar adecuadamente su convicción acerca de la nulidad de la acusación por ausencia de requisitos de procedibilidad invocada por la defensa
La falta de motivación constituye una causal autónoma para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Tribunal de Control ha he o caso omiso. Esa omisión constituye una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la Norma Constitucional, toda vez que imposibilita obtener del a quo una decisión razonada sobre la de lo planteado en la audiencia. De allí se desprende que el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución.
La decisión del supra mencionado Tribunal representa un choque de manera frontal con lo dispuesto en el Art. 157 del C.O.P.P. El artículo en mención pauta en el encabezamiento lo que a continuación se transcribe: Art. 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (negritas añadidas)". Es esa fundamentación la que va a otorgar credibilidad a la sentencia y va a permitir además conocer las razones por las cuales el Tribunal llega a determinada convicción. Ello permitirá además el ejercicio del derecho a la Doble Instancia en la búsqueda de que el Tribunal de alzada revise la decisión dictada por los Tribunales de instancia.
En el caso de marras, esta Defensa hizo consideraciones sobre el tipo penal en torno a al cual gira la acusación Fiscal, oponiéndose a su admisión por violación al derecho a la defensa en razón de que no indica la Representación Fiscal, en cuál de los supuestos del delito invocado, incurrió nuestro representado. Así, tenemos que la Representación Fiscal acusó por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles. Como se puede apreciar del texto legal, evidentemente se trata de dos supuestos distintos cuyo abordaje para la defensa, supone es despliegue de actuaciones totalmente diferentes a fin de desvirtuar la imputación.
Los motivos fútiles hacen referencia a motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc., entretanto que los motivos innobles hacen referencia a los pecados capitales: orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles porque son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.
Se observa claramente que el Ministerio Público solo hace una narración genérica de los hechos sin adecuar la conducta de nuestro representado en alguna de las conductas anteriormente mencionadas. Ni tan siquiera de manera indirecta se hace referencia a la existencia de discusiones o animadversiones entre la víctima y nuestro defendido (futilidad) o alguna circunstancia que sugiera la existencia de odio o motivos de venganza (innobleza).
Por su parte, el Tribunal sigue la misma línea Fiscal, omitiendo absolutamente cualquier consideración acerca del tipo penal, limitándose a ratificar lo expresado por el Fiscal acerca de la futilidad e innobleza.
El delito de Homicidio previsto en el Art. 405, se califica en la existencia de alguna (s) de las circunstancias señaladas e 406, entre las cuales se señala "por motivos fútiles o in b es".
Como bien se aprecia, el legislador ha establecido la existen a de una diferencia entre una causal y otra, por lo cual el Represe tanto Fiscal debe adecuar la conducta del imputado en la calificante a la que ha hecho referencia. Aun así, para decidir, el Juzgad de Control se limitó a transcribir los hechos narrados por el Minis rio Público, sin indicar de donde obtiene la convicción de futilidad o innobleza.
Es esa falta de coherencia y racionalidad denunciadas, las que violentan el derecho a la defensa, habida cuenta de que la misma (la defensa) no se puede llevar a cabo de manera efectiva, pues no se está en conocimiento de cuáles son los elementos de convicción que a criterio de la Representación Fiscal, involucran a Mauricio Mercado Pérez en la comisión del delito atribuido. Le correspondía entonces al Tribunal de Control, controlador de las garantías legales y Constitucionales, salvaguardar los referidos derechos, obligación que no cumplió.
Por su parte, al tocar lo relativo al grado de participación de nuestro defendido, el representante Fiscal habla de Cooperación Inmediata. Ello indica la existencia de un autor con el cual "supuestamente" nuestro defendido habría concurrido en la comisión del hecho facilitando a aquel su ejecución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numerada 697 de fecha 07 de diciembre de 2007, al tratar la cooperación inmediata, sostuvo lo siguiente:
" ... una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que ( ... ) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado
el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito ... ". (Negritas añadidas)
Claro está entonces que el Ministerio Público admite que nuestro representado no es el autor del hecho; sino que en su criterio, concurrió con otra persona a la comisión del delito. Surge entonces la interrogante acerca que cuales fueron los actos ejecutados por Mauricio Mercado que permitieron que otra persona diera muerte a la víctima. Es necesario recordar que la narración Fiscal carece la respectiva adecuación de la conducta en el delito atribuido, y que el Tribunal solo transcribe los dichos del Ministerio Público sin plasmar su convicción. Es decir, no se sabe de dónde emerge el convencimiento del tribunal acerca de lo admitido.
Lejos de dar cumplimiento a lo expuesto y así garantizar los derechos que asisten a mi defendido, o en todo caso plasmar decisión con la fundamentación necesaria que permitiera como surge tal convicción de admisibilidad del tipo pena que existe una marcada ausencia de motivación, lo que hace recurrible esta sentencia ante la Corte de Apelaciones con la finalidad ~que restituyan el orden subvertido por el a quo.
Amén de lo anteriormente expuesto, existe una ausencia total de pronunciamiento sobre la impugnación e los medios de prueba alegado por esta defensa, al estimar q ese ofrecimiento resulta engañoso, pues pretende incorporar a el debate oral por su lectura, las experticias como si fueran pruebas documentales a tenor de lo pautado en el artículo 322 ordinal 20,
cuando lo procedente en derecho es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 228, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se traigan las actas solo para su exhibición al experto (órgano de prueba) al momento de rendir su declaración. Es decir que su incorporación está condicionada a la comparecencia del experto.
La expresada situación, conculca el derecho que tienen las partes de "presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta", y en consecuencia los Derechos a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el NO 743 de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sostuvo lo siguiente:
" ... el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes."
(Negritas añadidas)
En atención a ello la figura de omisión de pronunciamiento constituye una forma de inactividad jurisdiccional. Es decir, comporta un abandono total a la obligación primordial propia del juzgador de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia tota absoluta del pronunciamiento que por ley la Juzgadora está obligada a hacer.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar por ante los órganos competentes, en los asuntos que sean sometidas a conocimiento, y obtener de estos, oportuna y adecuada respuesta, en decisión N° 965, de fecha 15-10-2010 ha precisado:
" ... En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
... (omisis). Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el
individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso al estar debidamente acreditada la omisión de pronunciamiento de parte del Juzgado a quo, en relación a los argumentos oportunamente opuestos por esta Defensa referidos a la solicitud de nulidad, el Juzgado Cuarto de Control al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y por consiguiente a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.
Por las consideraciones a las que se ha hecho referencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado y dada la violación de garantías legales y Constitucionales, debe decretarse nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la celebración a nueva audiencia preliminar con el respeto a las garantías las que se ha hecho referencia…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente los recurrentes solicitan se admita el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se ordene la celebración de nueva audiencia.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009517, seguida en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, declarando sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa y admitiendo medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa Privada contentiva de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, POR CARENCIA DE INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al ciudadano ABG. PAUL THOMAS en su carácter de Defensor del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“…SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0040, de fecha 01/06/2016, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe GUSTAVO GUADA, Detective MANUEL GRANADILLO, Detective ELY COLMENAREZ y Detective MARCOS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes.
B) ACTA DE INSEPCCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0041, DE FECHA 01 DE Junio de 2016, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe GUSTAVO GUADA, Detective MANUEL GRANADILLO, Detective ELY COLMENAREZ y Detective MARCOS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a Un (01) Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB.
c) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0436-0043, de fecha 16/06/2016, suscrito por el experto Detective ELY COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, Relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal practicado a: Una (01) Concha de bala de color dorado la cual presenta inscripciones bajo relieve donde se lee "II 09"; y Un (01) Plomo parcialmente deformado.
d) EXPERTICIA DE SERIALES N° 16-511, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrito por el funcionario Detective Agregado CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a Un (01) Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB, dejando constancia en actas de su actuación y conclusiones.
e) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0966-16, de fecha 01/06/2016, suscrita por los funcionarios: Detective CARLOS MARTINEZ y Detective CLEUDY YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Estado Lara; al cadáver de la víctima en el presente caso.
f) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-LAB-1321-1600, de fecha 07/07/2016, suscrito por el experto Detective ADRIANA MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico Estado Portuguesa, Relacionado a Dictamen Pericial de Análisis Químico practicado a: Un (01) Vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas AB557CB y toma de muestras con hisopos pudo establecer en la superficie interna del lado izquierdo (Copiloto) del vehículo Se Detecto la presencia de Radicales de Iones Nitratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
g) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-LAB-1397, de fecha 20/07/2016, suscrito por el experto Detective BARBARA GONZALEZ, adscrita al Blanco Marca BEETHOVEN con franjas horizontales en su parte frontal de color rojo y azul; relacionada con la presente causa, dejando constancia de su actuación y conclusiones informa que la pieza descrita Se Detecto la presencia de Radicales de Iones Nitratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
h) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-LAB-1399, de fecha 20/07/2016,suscrito por el experto Detective BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico Estado Portuguesa, Relacionado a Dictamen Pericial de Análisis Químico practicado a: Una Franela marca BILLABONG y Un Short color beige con rayas horizontales colores verde, azul y naranja; y conclusiones informa que la pieza descrita Se Detecto la presencia de Radicales de Iones Nitratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
i) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0254, de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrito por los funcionarios Detective RICHARD PADILLA y Detective DENNYS ALEMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a Un (01) Vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB; vehiculo relacionado con el hecho, con el fin de realizar la Inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso.
j) DICTAMEN PERICIAL N° DASTI-0438-2016, de fecha 09/08/2016, suscrito por los expertos, Ingeniero de Sistemas NESTOR DE PABLOS y Ingeniero de Sistemas AYHESA HINDS, adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, Relacionado a Experticia Informática, Reconocimiento Técnico, Extracción de Contenido, SMS, Fotos, Chats, entre otros, que se encuentren en: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo GT 18200 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD; relacionada con la presente causa, dejando constancia de su actuación y conclusiones en actas.
5.4 OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
a) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-281-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Short Color Beige con cuadros en líneas colores marrón y azul; Una (01) Franela Color Gris con estampado en la parte frontal donde se lee BILLABONG.
b) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-253-16, de fecha 01/06/2016,funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Una (01) Concha de bala de color dorado la cual presenta inscripciones bajo relieve donde se lee "II 09"; y Un (01) Plomo parcialmente deformado.
c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-275-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo GT 18200 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD.
d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-254-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Kit de ATD signado con el numero O-030 tomada al ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ.
e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-277-16, de fecha 09/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Negro Marca Blackberry Modelo Q-10 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD Marca TRANSCEN.
f) ACTA POLICIAL, de fecha 01/06/2016, suscrito por el funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes; en la cual especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las observaciones realizadas posterior al accidente.
g) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 31/05/2016, suscrito por el funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes; en dicha acta especifica de manera clara los datos del vehículo involucrado en el accidente además de los datos del conductor del mismo y el tipo de accidente con saldo de lesionado.
h) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 31/05/2016, suscrito por el funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes; donde deja constancia en forma de dibujo a manera de orientación de los rastros y evidencias encontrados en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, además de la posición final como donde se encontraban el vehículo involucrado en el mismo.
i) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-276-16, de fecha 09/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Gris Oscuro Marca IPHONE Modelo A1429 con chip Digitel. Funcionario que entrega ELY COLMENAREZ, funcionario que recibe CARLOS OLIVERO.
j) - OFICIO N° 09-F1-1287-16, de fecha 21/07/2016, suscrito por el Funcionario LUIS FELIPE CABALLERO, Fiscal Primero del Estado Cojedes, donde solicita a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico para practicar un análisis y extracción de contenido.
k) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-275-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo GT 18200 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD.
l) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-368-16, de fecha 19/08/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective DENNYS ALEMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Tres (03) Hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza colectada del interior de Un (01) Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB.
m) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE MP-2460010-2016, DASTI-CC-208-2016, de fecha 09/08/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Ingeniero de Sistemas NESTOR DE PABLOS, adscrito a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Disco Óptico de almacenamiento de datos tipo DVD Marca Optidata de 4,5 GB identificado con Letras negras donde se lee DAST-CC-2018-2016 MP-246010-2016 Agosto 2016.
n) - CD ROM IDENTIFICADO CON LETRAS DONDE SE LEE DASTI-CC-208-2016, el cual trata de: Un (01) Disco Óptico de almacenamiento de datos tipo DVD Marca Optidata de 4,5 GB identificado con Letras negras donde se lee DAST-CC-2018-2016 MP-246010-2016 Agosto 2016…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por los recurrentes, los cuales argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, señala la defensa:
“…Denuncio la Violación de los erticutos 49 Ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánicvo Procesal Penal por falta de aplicación ... el juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal declaró sin lugar la nulidad propuesta en tiempo portuno por esta Defensa Técnica en la Que se indica Que la acusación no consta con el protocolo de autopsia, experticia de trayectoria balística, identificación del vehículo (taxi) en el cual era seguida la víctima el dia de los hechos, levantamiento planímetrico, experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia al proyectil incautado de la víctima. Igualmente no consta el resultado de Análisis de Trazas de Disparo (A. T.D.) ... admite el tribunal Que nos constan las diligencias ordenadas e indica Que las mismas pueden ser ofrecidas como prueba complementarias, a tenor de lo pautado en el Art. 326 del C.OPP' .. Denuncio la Violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación ...la falta de motivación constituye una causa autónoma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Tribunal de Control ha hecho caso omiso. Esta omisión constituye una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la Norma Constitucional, toda vez que se imposibilita obtener del a quo (SIC) una decisión razonada sobre la base de lo planteado en la audiencia... esta defensa hizo consideraciones sobre el tipo penal en torno a la cual gira la acusación fiscal, apartándose a su admisión por violación al derecho a la defensa en razón de que no indica la Representación Fiscal... ".
En tal virtud, se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, que la jueza ad quo al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas; admitió totalmente la acusación fiscal. Manteniendo la privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Visto lo anterior, cabe destacar que el presente proceso penal inició por una orden de aprehensión del hoy acusado de autos. Por lo que una vez ocurridos los hechos ut supra señalados, el Ministerio Público inició la respectiva investigación, de la cual surgieron un conjunto de elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente el representado del recurrente, en compañía de otros sujetos cometieron los reprochables endilgados por la Representación Fiscal.
Todos los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Por lo que mal podía la jueza de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:
“en la fase Intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del Juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e InmedIación”
…No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas...”. (Negrillas Propias).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
" …Ias cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor 105 principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los Juicios de Imputación objetiva y de imputación subjetIva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del Injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importan tí sima etapa procesal ... ". (Negrillas Propias),
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la jueza ad quo, en cuanto a mantener la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y negar como en efecto lo hizo la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, estuvo ajustada a derecho.
En cuanto a la decisión del Tribunal Ad quo de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es necesario aclarar que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, es el reprochable de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1Q del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALFONZO AGUIAR, siendo que dicha especie delictiva es grave, tomando en cuenta, en primer término, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (lO) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero el derecho más preciado a luz de nuestra constitución como lo es la vida, razones por las cuales considera esta Representación Fiscal, que la medida que actualmente detenta el acusado, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Por otra parte, en cuanto a las decisiones sobre las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y declaradas sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, es menester aclarar que impero en todo momento las garantías procesales que constituyen el sistema penal venezolano, en el caso en concreto, e igualmente se le garantizo la tutela judicial efectiva al justiciable, siendo totalmente ajustado a derecho la decisión del tribunal ad aquo de declararlas sin lugar por cuanto no estaban dados los supuestos alegados por la defensa técnica. De tal manera, en cuanto a la admisión de las pruebas del testimonio del patólogo, del experto que realice análisis de trazas de disparos, el experto que realice el levantamiento planimétrico, así como las pruebas documentales del contenido del análisis de trazas de disparos, el protocolo de autopsia y las documentales del levantamiento planimétrico, a que se refiere la defensa, es necesario aclarar que dichos elementos probatorios fueron debidamente ofrecidos en el libelo acusatorio presentado en este caso por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que sean objeto del contradictorio en la celebración del juicio oral y público con el propósito de obtener la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no causando tal ofrecimiento probatorio, indefensión al imputado, ya que es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el Ministerio Público puede ofrecer el una experticia ordenada al momento de la investigación, cuyo resultado se obtenga con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.
543, de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mánnol de León, estableció:
" ... La Sala para decidir observa: De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
" ... Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: .... la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigadores. sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen: expertos y que /o que se pretende a través de este juicio Oral y Público y determinar cuál es la verdad de los hechos. es por fa que solicito que tales medíos de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística. de conformidad con lo establecido en el artículo. 343 del Código Orgánico Procesal Penal. este tribunal observa que efectivamente_ dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones. es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba ... Seguidamente el ciudadano juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias... le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en retacan a las circunstancias generales en las que aprecia su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron... ". (Subrayado de la Sala).
Al respecto cabe destacar que el Ministerio público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la expertica de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al "volumen de trabajo que tienen los expertos".
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorpora la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la Incorporación de la expertica de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada... " (Subrayado de la Representación Fiscal)
No obstante, lo expuesto por el recurrente, en cuanto que la decisión pronunciada por la recurrida que carece de motivación, se observa de la trascripción realizada ut supra, con absoluta claridad como el órgano jurisdiccional ad quo, expone de una manera clara, precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió negar la solicitud planteada por el quejoso, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal esta ajustado a derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, del 05/12/2011, Exp. All-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
" ... AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad: cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberana mente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ...
.. .La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. .. De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
. .. Es deber del juez, subsumir 105 hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
.. . En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
... EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ".
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
" ... Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (. .. ) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera_ emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruente mente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con el/o, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que dicha decisión sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
En el presente caso, dichos fundamentos, quedaron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que no violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, no entiende a que se refiere la defensa, ya que tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación, los hechos por los cuales se acusa a su defendido, aunado a ello, velo por el efectivo cumplimiento de las diferentes garantías procesales que orientan la celebración de la audiencia preliminar circunstancia que no le causa indefensión a la recurrente.
En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declarada sin lugar...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes ABOGS. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, DEFENSORES PRIVADOS manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, expresando:

- Que al declarar sin lugar la nulidad peticionada por la defensa, el A quo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al admitir una acusación cuya investigación está inconclusa, ya que no consta en la acusación protocolo de autopsia, experticia de trayectoria balística, identificación del vehículo en el que era seguida la víctima, levantamiento planimétrico, experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia al proyectil incautado en el cuerpo de la víctima, resultado de análisis de trazas de disparo, así como acta de defunción.

- Que el A quo admitió que dichas diligencias no constan pero que pueden ser ofrecidas como pruebas complementarias, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que las pruebas faltantes son fundamentales para sustentar el tipo penal; ya que desde el punto de vista procesal no está probada la existencia del homicidio al no constar ni protocolo de autopsia ni acta de defunción; lo que constituye una negligencia tomando en consideración que los hechos sucedieron en fecha 31 de mayo de 2016.

- Que el Tribunal incurrió en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse acerca de la desestimación del delito imputado por imprecisión en la adecuación de la conducta del acusado en el tipo penal; ya que el Ministerio Público acusó a su defendido como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y el A quo mantuvo dicha calificación, sin explicar en qué consistió la futilidad o innobleza, y sin explicar cuáles actos ejecutó su defendido que permitieron a otra persona dar muerte a la víctima.

- Que el A quo incurrió en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse respecto a la impugnación de medios de prueba ofertados por el Ministerio Público.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente cuaderno contentivo del recurso de apelación, así como la causa principal identificada HP21-P-2016-009517, esta alzada observa:

En fecha 22 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 02 de septiembre de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 21 de septiembre de 2016 el mencionado juzgado fijó audiencia preliminar para el 20 de octubre de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016 la defensa del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 03 al 18 de la pieza II), dando contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, efectuando entre otras peticiones, la nulidad del mencionado acto conclusivo, argumentando que la acusación fue presentada en violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la investigación nunca culminó, por cuanto no constan en el expediente el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción de la víctima; que el Ministerio Público no efectuó el estudio relativo a la participación del acusado en los hechos, obviando el requisito de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; que la muestra de análisis de trazas de disparo tomada a su defendido no se encuentra agregada a la causa. Igualmente argumentó la defensa en el mencionado escrito que impugnaba el ofrecimiento de las actas que contienen las experticias practicadas por el Ministerio Público y ofertadas para su incorporación al juicio a través de su lectura, ya que lo procedente es que se exhiba al experto al momento de rendir su testimonio.

Ahora bien, a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, el A quo argumentó en los siguientes términos:

“…Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFONZO AGUIAR, y en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido resuelta la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CARENCIA DE INVESTIGACIÓN, toda vez que la misma fue presentada en flagrante violación del debido proceso y Derecho a la Defensa, principios Constitucionales contenidos en los Artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte de la Defensa se procede a publicar el presente auto motivado en el cual fue declarada sin lugar, el cual se hace en los siguientes términos:
En el curso de la audiencia preliminar la Defensa ratifico solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CARENCIA DE INVESTIGACIÓN, en atención a lelo y revisadas las actuaciones que conforman el asunto penal seguido en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFONZO AGUIAR, es importante señalar que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes, por lo que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad, es decir que la nulidad solo pueda ser declarada cuando la actuación fiscal o actos judiciales ocasionaron al interviniente un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la petición de la Defensa Privada del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, de que siendo solicitadas en la fase de investigación y acordadas por el Ministerio Publico, experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento planimétrico y experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia hemática al proyectil incautado, las cuales son determinantes para establecer por vías criminalísticas la verdad de los hechos, no constan las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y acordadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Control, considera que si bien el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, sin que constara en las actuaciones resultado alguno sobre las diligencias de investigación acordadas a la Defensa por el Ministerio Publico, no se vulneró el debido proceso, por cuanto en su debida oportunidad hubo pronunciamiento fiscal en relación a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, que si bien no constaba el resultado de las mismas a la fecha de presentación de la acusación, una vez que las mismas sean recibidas por el Ministerio Público, pueden ser ofrecidas por las partes como prueba complementaria conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien como prueba nueva si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 311 numeral 8 eiusdem.
La nulidad sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionen un perjuicio al interviniente que sólo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, y en el presente caso, el Ministerio Publico en la fase de investigación acordó la práctica de experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento planimétrico y experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia hemática al proyectil incautado, por lo que el fin perseguido por la Defensa, fue cumplido por lo que debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA CONTENTIVA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CARENCIA DE INVESTIGACIÓN.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa Privada contentiva de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, POR CARENCIA DE INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al ciudadano ABG. PAUL THOMAS en su carácter de Defensor del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el mismo orden de ideas, cuando el A quo se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, argumentó en los siguientes términos:

“…Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.
Asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la Defensa técnica del acusado. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el principio de comunidad de las pruebas.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1.- La declaración de los funcionarios Inspector Jefe GUSTAVO GUADA, Detective MANUEL GRANADILLO, Detective ELY COLMENAREZ y Detective MARCOS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes realizaron Inspección Técnica Criminalística en el sitio de sucesos y recabaron evidencias de interés criminalísticas, al igual que al vehículo donde se trasladaba la víctima.
2.- La declaración del funcionario Detective ELY COLMENAREZ, adscrito a la Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participo en la realización de dictamen pericial de reconocimiento Legal practicado Una (01) Concha de bala de color dorado.
3.- La declaración del funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito a adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes, quien participo en el levantamiento de las actuaciones relacionadas con el hecho, croquis del accidente.
4.- La declaración del funcionario Detective Agregado CARLOS ESCORCHA, adscrito a la Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo dictamen pericial practicado al vehículo recuperado en el procedimiento,
5.- La declaración de los funcionarios DETECTIVE CARLOS MARTINEZ Y DETECTIVE CLEUDY YANEZ, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidios Estado Lara, quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalística al cadáver de la víctima, dejando constancia de las características y heridas que presentaba la víctima.
6- La declaración del funcionario Detective ADRIANA MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico Estado Portuguesa, quien realizo Dictamen Pericial de Análisis Químico practicado a: Un (01) Vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas AB557CB;
7.- La declaración del funcionario Detective BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico Estado Portuguesa, quien realizo Dictamen Pericial de Análisis Químico practicado a: Una Franela marca BILLABONG y Un Short color beige con rayas horizontales colores verde, azul y naranja; relacionada con la presente causa, dejando constancia de su actuación y conclusiones informa que la pieza descrita Se Detecto la presencia de Radicales de Iones itratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
8.- La declaración del funcionario DETECTIVE RICHARD PADILLA Y DETECTIVE DENNYS ALEMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes realizaron Inspección Técnica Criminalística al vehículo donde se trasladaba la víctima al momento de ocurrir los hechos.
9.- La declaración del funcionario INGENIERO DE SISTEMAS NESTOR DE PABLOS, Y DE INGENIERO DE SISTEMAS AYHESA HINDS, adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público, quienes realizaron Experticia Informática, Reconocimiento Técnico, Extracción de Contenido, SMS, Fotos, Chats, entre otros, que se encuentren en: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo 6T 18200 con Chip Movístar y tarjeta Micro SD.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- La declaración de los funcionarios Detective RICHAR PADILLA, Detective EDUARD ZAMUDIA y Detective DENNYS ALEMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes participaron en las investigaciones relacionadas con la presente causa y la identificación plena del imputado de autos, su aprehensión, pesquisas practicadas y otras diligencias relacionadas con la presente causa.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS Y VICTIMAS INDIRECTA
1.- La declaración de CORINA en su condición de testigo referencial del hecho y víctima indirecta por serla esposa del occiso CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO.
2.- La declaración de JANET, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial del hecho y víctima indirecta por ser la madre del occiso CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO.
3.- La declaración de ALBERTO, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo referencial del hecho y víctima indirecta por ser el padre del occiso CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO.
4.- La declaración de HELEYN, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho.
5.- La declaración de ALFONZO, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo referencial del hecho
6.- La declaración de JOSE, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo referencial del hecho
7.- La declaración de DELIA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho
8.- La declaración de PEDRO, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo referencial del hecho
9.- La declaración de JOSE, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo referencial del hecho
10.- La declaración de ANYA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho.
11.- La declaración de INGRIT, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho.
12.- La declaración de ANTONI, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho
13.- La declaración de PABLO, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho
14.- La declaración de ANDRES, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho
15.- La declaración de OMAR, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho

SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0040, de fecha 01/06/2016, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe GUSTAVO GUADA, Detective MANUEL GRANADILLO, Detective ELY COLMENAREZ y Detective MARCOS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes.
B) ACTA DE INSEPCCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0041, DE FECHA 01 DE Junio de 2016, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe GUSTAVO GUADA, Detective MANUEL GRANADILLO, Detective ELY COLMENAREZ y Detective MARCOS VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a Un (01) Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB.
c) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0436-0043, de fecha 16/06/2016, suscrito por el experto Detective ELY COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, Relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal practicado a: Una (01) Concha de bala de color dorado la cual presenta inscripciones bajo relieve donde se lee "II 09"; y Un (01) Plomo parcialmente deformado.
d) EXPERTICIA DE SERIALES N° 16-511, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrito por el funcionario Detective Agregado CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a Un (01) Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB, dejando constancia en actas de su actuación y conclusiones.
e) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0966-16, de fecha 01/06/2016, suscrita por los funcionarios: Detective CARLOS MARTINEZ y Detective CLEUDY YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Estado Lara; al cadáver de la víctima en el presente caso.
f) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-LAB-1321-1600, de fecha 07/07/2016, suscrito por el experto Detective ADRIANA MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico Estado Portuguesa, Relacionado a Dictamen Pericial de Análisis Químico practicado a: Un (01) Vehículo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas AB557CB y toma de muestras con hisopos pudo establecer en la superficie interna del lado izquierdo (Copiloto) del vehículo Se Detecto la presencia de Radicales de Iones Nitratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
g) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-LAB-1397, de fecha 20/07/2016, suscrito por el experto Detective BARBARA GONZALEZ, adscrita al Blanco Marca BEETHOVEN con franjas horizontales en su parte frontal de color rojo y azul; relacionada con la presente causa, dejando constancia de su actuación y conclusiones informa que la pieza descrita Se Detecto la presencia de Radicales de Iones Nitratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
h) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-LAB-1399, de fecha 20/07/2016,suscrito por el experto Detective BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico Estado Portuguesa, Relacionado a Dictamen Pericial de Análisis Químico practicado a: Una Franela marca BILLABONG y Un Short color beige con rayas horizontales colores verde, azul y naranja; y conclusiones informa que la pieza descrita Se Detecto la presencia de Radicales de Iones Nitratos, producto de la Deflagración de Pólvora.
i) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0254, de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrito por los funcionarios Detective RICHARD PADILLA y Detective DENNYS ALEMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a Un (01) Vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB; vehiculo relacionado con el hecho, con el fin de realizar la Inspección técnica Criminalística y primeras pesquisas del caso.
j) DICTAMEN PERICIAL N° DASTI-0438-2016, de fecha 09/08/2016, suscrito por los expertos, Ingeniero de Sistemas NESTOR DE PABLOS y Ingeniero de Sistemas AYHESA HINDS, adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, Relacionado a Experticia Informática, Reconocimiento Técnico, Extracción de Contenido, SMS, Fotos, Chats, entre otros, que se encuentren en: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo GT 18200 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD; relacionada con la presente causa, dejando constancia de su actuación y conclusiones en actas.
5.4 OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
a) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-281-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Short Color Beige con cuadros en líneas colores marrón y azul; Una (01) Franela Color Gris con estampado en la parte frontal donde se lee BILLABONG.
b) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-253-16, de fecha 01/06/2016,funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Una (01) Concha de bala de color dorado la cual presenta inscripciones bajo relieve donde se lee "II 09"; y Un (01) Plomo parcialmente deformado.
c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-275-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo GT 18200 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD.
d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-254-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Kit de ATD signado con el numero O-030 tomada al ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ.
e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-277-16, de fecha 09/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Negro Marca Blackberry Modelo Q-10 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD Marca TRANSCEN.
f) ACTA POLICIAL, de fecha 01/06/2016, suscrito por el funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes; en la cual especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las observaciones realizadas posterior al accidente.
g) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 31/05/2016, suscrito por el funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes; en dicha acta especifica de manera clara los datos del vehículo involucrado en el accidente además de los datos del conductor del mismo y el tipo de accidente con saldo de lesionado.
h) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 31/05/2016, suscrito por el funcionario Oficial Agregado JESUS EDUARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Cojedes; donde deja constancia en forma de dibujo a manera de orientación de los rastros y evidencias encontrados en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, además de la posición final como donde se encontraban el vehículo involucrado en el mismo.
i) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-276-16, de fecha 09/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Gris Oscuro Marca IPHONE Modelo A1429 con chip Digitel. Funcionario que entrega ELY COLMENAREZ, funcionario que recibe CARLOS OLIVERO.
j) - OFICIO N° 09-F1-1287-16, de fecha 21/07/2016, suscrito por el Funcionario LUIS FELIPE CABALLERO, Fiscal Primero del Estado Cojedes, donde solicita a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico para practicar un análisis y extracción de contenido.
k) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-275-16, de fecha 01/06/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective ELY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Teléfono Celular Color Blanco Marca Samsung Modelo GT 18200 con Chip Movistar y tarjeta Micro SD.
l) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE K-16-0436-00106, P-368-16, de fecha 19/08/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Detective DENNYS ALEMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Tres (03) Hisopos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza colectada del interior de Un (01) Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AB557CB.
m) - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° EXPEDIENTE MP-2460010-2016, DASTI-CC-208-2016, de fecha 09/08/2016, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Ingeniero de Sistemas NESTOR DE PABLOS, adscrito a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, en la misma se deja constancia de las evidencias relacionadas con el procedimiento: Un (01) Disco Óptico de almacenamiento de datos tipo DVD Marca Optidata de 4,5 GB identificado con Letras negras donde se lee DAST-CC-2018-2016 MP-246010-2016 Agosto 2016.
n) - CD ROM IDENTIFICADO CON LETRAS DONDE SE LEE DASTI-CC-208-2016, el cual trata de: Un (01) Disco Óptico de almacenamiento de datos tipo DVD Marca Optidata de 4,5 GB identificado con Letras negras donde se lee DAST-CC-2018-2016 MP-246010-2016 Agosto 2016…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Observando esta alzada que el A quo a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación peticionada por la defensa del acusado MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, argumentó que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes; que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad, es decir que la nulidad solo pueda ser declarada cuando la actuación fiscal o actos judiciales ocasionaron al interviniente un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Que si bien es cierto que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio sin que constaran las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y acordadas por el Ministerio Publico, como eran experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento planimétrico y experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia hemática al proyectil incautado, las cuales son determinantes para establecer por vías criminalísticas la verdad de los hechos, no se vulneró el debido proceso, por cuanto en su debida oportunidad hubo pronunciamiento fiscal en relación a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, y que si bien no constaba el resultado de las mismas a la fecha de presentación de la acusación, una vez que las mismas sean recibidas por el Ministerio Público, pueden ser ofrecidas por las partes como prueba complementaria conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien como prueba nueva si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 311 numeral 8 eiusdem.

Observándose así como el A quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a que no constan en el expediente el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción de la víctima; solamente se refirió el A quo a que no constaban en actas experticia de trayectoria balística, experticia de levantamiento planimétrico y experticia de reconocimiento legal y determinación de adherencia hemática al proyectil incautado, pruebas estas que en apreciación de la recurrida pueden ser ofrecidas por las partes como prueba complementaria conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien como prueba nueva si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 311 numeral 8 eiusdem

Igualmente observa esta alzada que al pronunciarse la recurrida respecto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, no dio respuesta a la petición efectuada por la defensa del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ, cuando en el escrito de contestación de la acusación impugnó el ofrecimiento de pruebas efectuado por el Ministerio Público, relacionado con las actas que contienen las experticias practicadas por el Ministerio Público, que fueron ofertadas para su incorporación al juicio a través de su lectura, argumentando la defensa del acusado que lo procedente era su exhibición al experto al momento de rendir su testimonio.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Estima esta alzada que al haberse constatado que el A quo en decisión de fecha 26 de enero de 2017, a través de la cual declaró sin lugar la petición de la defensa de nulidad de la acusación, no emitió pronunciamiento alguno respecto a que no constan en el expediente el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción de la víctima; y habiéndose constatado igualmente que en decisión de la misma fecha, a través de la cual la recurrida elevó la causa a juicio oral y público y se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, no dio respuesta a la petición efectuada por la defensa del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ, respecto a la impugnación del ofrecimiento de pruebas efectuado por el Ministerio Público, relacionado con las actas que contienen las experticias practicadas por el Ministerio Público, que fueron ofertadas para su incorporación al juicio a través de su lectura; se verifica la inmotivación del fallo recurrido, razones por las que estima esta alzada que debe declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivados de los fallos recurridos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de enero de 2017, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal peticionada por la defensa del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ y admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; así mismo se declara la nulidad de las audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2017, que dio lugar a las decisiones anuladas, conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de los fallos recurridos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de enero de 2017, a través de los cuales el mencionado juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa y admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009517, seguida al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2017, que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



MOISÉS PONTE
SECRETARIO

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:45 horas de la tarde.



MOISÉS PONTE
SECRETARIO






RESOLUCIÓN HG2012017000071
ASUNTO: HP21-R-2017-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009517.
GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-