REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Abril de 2017 Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000072
ASUNTO: HP21-O-2017-000016.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000016
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.
En fecha 12 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Abril de 2017, se dictó auto a través del cual se ordenó subsanar el escrito libelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
En fecha 25 de Abril de 2017 se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.
En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, esta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 05 de Abril de 2017 solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por razones de salud, indicando que su defendido quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, es portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), encontrándose en un delicado estado de salud, ya que adicionalmente cuenta con un avanzado estado de desnutrición y que no puede ser recluido en cualquier centro de atención medica, pues su condición requiere de un tratamiento especial con retro virales y el órgano aprehensor no cuenta con los medios para trasladarlo hasta dichos centros de salud que usualmente son fuera del estado Cojedes, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Razones por las que señala la accionante que se está violentando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el Debido Proceso y la Oportuna Respuesta, establecidos en los artículos 49 y 51 del mencionado Texto Constitucional.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“…CAPITULO V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO
Así pues, tal como se observa esta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 03, la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido SEIS (06) DIAS desde la solicitud.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº03, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el debido proceso mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recurso, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez decididamente las peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social es un estado de tutela , cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO `POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL Nº 03 A LA PELICION realizada por la Defensa Pública en fecha 16-05-2016, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente la accionante solicitó se conceda a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse la accionante ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud que fue efectuada en fecha 05 de Abril del presente año, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; en relación a que el mencionado juzgado emita pronunciamiento a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por razones de salud que presenta el mismo, indicando los motivos a nivel de salud que presenta su defendido, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es importante destacar, que la accionante ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ alega haber efectuado petición en fecha 05 de Abril del presente año ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el presunto agraviante emita pronunciamiento a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por razones de salud que presenta el mismo, indicando que su defendido quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, es portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), encontrándose en un delicado estado de salud, ya que adicionalmente cuenta con un avanzado estado de desnutrición y que no puede ser recluido en cualquier centro de atención medica, pues su condición requiere de un tratamiento especial con retro virales y el órgano aprehensor no cuenta con los medios para trasladarlo hasta dichos centros de salud que usualmente son fuera del estado Cojedes, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; se pudo constatar que en fecha 12 de Abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado en la causa identificada HP21-P-2016-011424 seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a través de la cual el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, por detención domiciliaria.
Así consta en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA contenida en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS AL Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA (DEMAS DATOS EN RESERVA), VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA (DEMAS DATOS EN RESERVA), FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, en virtud de considerar que han variado las circunstancias. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia especial de IMPOSICION para el día de Notifíquese de esta decisión a las partes. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO DE DETENCION DOMCILIARIA QUIEN SE ENCUENTRA RESIDENCIADO en el Sector San Miguel I, calle Principal, casa sin número, frente al preescolar, San Carlos estado Cojedes. OFICIESE al CICPC SUB-DELEGACION DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que la omisión denunciada por la accionante ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cesó al proceder el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el correspondiente pronunciamiento judicial ante la petición efectuada, y notificar a la accionante de lo acordado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:26 horas de la tarde.-
MOISES PONTE
SECRETARIO
RESOLUCIÓN: HG212017000072
ASUNTO: HP21-O-2017-000016.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000016
GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-