REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Solicitantes: José Ignacio Román Hernández y Miriam Francisca Pantoja Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.999 y 14.899.402, domiciliados, el primero, en la calle Principal Sector La Laguna Casa S/N del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, y la segunda, en la Calle Principal Sector La Laguna Casa S7N del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Ángel Rafael Meza Sánchez, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 234.966, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 2016-1107
Sentencia Nº 259/2016
-II-
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos José Ignacio Román Hernández y Miriam Francisca Pantoja Miranda, presentaron la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, alegando lo siguiente:
Omissis… “…en fecha DIECISÉIS DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (16/04/1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Nº 002 que acompañamos marcada “C”. Una vez contraído Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio Conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle Principal Sector La Laguna Casa S/N del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.
En nuestro hogar permanecimos compartiendo nuestras obligaciones conyugales normalmente, reinando la armonía y la paz hogareña, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que el día VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (20/05/2004) decidimos mutuo, amistoso y común acuerdo separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre nosotros algún tipo de acuerdo de reconciliación, habiendo transcurrido más de CINCO (5) Años de la persistencia de esta separación de hecho, configurándose de esta manera la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN establecido en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Informamos al Tribunal que de dicha unión matrimonial hemos procreado Tres (03) Hijas: MARIAN GABRIELA ROMAN PANTOJA, venezolana, de Veintidós (22) Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-21.137.442, MARLENE DANIELA ROMAN PANTOJA, venezolana, de Veinte (20) Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-24.016.143 y BELIS MARIA ROMAN PANTOJA, venezolana, de Diecinueve (19) Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-26.144.706 cuyas copias de Cedula de Identidad acompañas marcadas “D”.
En este tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos algunos bienes de fortuna de ninguna naturaleza…”
Por recibidas las presentes actuaciones, mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio 185-A, admitiéndose la misma y librándose boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada María Gracia Quintero Linares, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de consignar oficio Nº 09-FP4-0650-2016-O, opinando favorablemente sobre la presente solicitud bajo los siguientes términos:
Omissis… “…esta Representación Fiscal estudió la solicitud de Divorcio 185-A, así como los recaudos anexos presentados por los Ciudadanos JOSÈ IGNACIO ROMÀN HERNANDEZ y MIRIAM FRANCISCA PANTOJA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.992.999 y 14.889.402 respectivamente. Esta Representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considero que reúnen todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los conyugues…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, En este orden de ideas, el artículo 185-A eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De la precitada norma, se desprende, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual, se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
El autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado”, señala, que a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo manifieste expresamente, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a.- Que existe el matrimonio; b.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años; c.- Que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos José Ignacio Román Hernández y Miriam Francisca Pantoja Miranda,, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Pao, del estado bolivariano de Cojedes, en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en la Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 002, consignada a tales efectos en el folio cinco (F. 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal, siendo además el último, la siguiente dirección: Calle Comercio, casa número 48-55, del Municipio El Pao del Estado Cojedes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
Tercero: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos siendo estos mayores de edad a la hora de realizar la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Cuarto: Los ciudadanos José Ignacio Román Hernández y Miriam Francisca Pantoja Miranda, declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron algunos bienes de fortuna de ninguna naturaleza.
Quinto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, efectivamente, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Ignacio Román Hernández y Miriam Francisca Pantoja Miranda; por lo que, quien aquí decide, declarará con lugar la presente solicitud de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Ignacio Román Hernández y Miriam Francisca Pantoja Miranda,, y en consecuencia, Disuelto, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes (Hoy Estado Bolivariano de Cojedes); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se acuerda oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Williams C. Perdomo
La Secretaria Titular,
Abg. Ana G. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (10:30 a.m.).
La Secretaria Titular,
Solicitud Nº 2016-1107
WCP/AgSp.-
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