REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUSTINO RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.382, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. PEREZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.794.
DEMANDADO: DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.366.727, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4057 -16
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el ciudadano JUSTINO RAMON PACHECO, asistido por el Abogado JOSE R. PEREZ M., contra la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2016; se admite la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS.
En fecha 12 de Agosto de 2016; compareció la Demandante, ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, antes identificada y consigno diligencia, mediante la cual reconoció el contenido y su firma estampada en el documento privado de fecha: 16 de Marzo de 2015.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, reconozca en su contenido y firma el documento privado, de fecha: 16 de Marzo de 2015; compra-venta de una parcela de 12 metros de ancho por 20 metros de largo, para un área total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 m2), ubicada al lado de Luis María Sucre, en el Sector Hilanderia hoy PDVAL, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Colindando con parcela, que es su fondo y mide 12 metros lineales; SUR: Calle que es su frente y mide 12 metros lineales; ESTE: Con Parcela P-05; y OESTE: Con Parcela P-03…
La pretensión está fundamentada en el artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no
requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-V-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.366.727, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los VEINTE Y TRES(23) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ






Expediente Nº 4057 -16
ECL/JM./FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUSTINO RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.382, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. PEREZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.794.
DEMANDADO: DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.366.727, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4057 -16
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el ciudadano JUSTINO RAMON PACHECO, asistido por el Abogado JOSE R. PEREZ M., contra la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2016; se admite la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS.
En fecha 12 de Agosto de 2016; compareció la Demandante, ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, antes identificada y consigno diligencia, mediante la cual reconoció el contenido y su firma estampada en el documento privado de fecha: 16 de Marzo de 2015.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, reconozca en su contenido y firma el documento privado, de fecha: 16 de Marzo de 2015; compra-venta de una parcela de 12 metros de ancho por 20 metros de largo, para un área total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 m2), ubicada al lado de Luis María Sucre, en el Sector Hilanderia hoy PDVAL, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Colindando con parcela, que es su fondo y mide 12 metros lineales; SUR: Calle que es su frente y mide 12 metros lineales; ESTE: Con Parcela P-05; y OESTE: Con Parcela P-03…
La pretensión está fundamentada en el artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no
requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-V-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.366.727, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EL Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS VEINTE Y TRES(23) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Expediente Nº 4057-16
ECL/JM/ LF.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE: 4057 -16.

DEMANDANTE: JUSTINO RAMON PACHECO.

DEMANDADO: DULCE BERIZ RODRIGUEZ RAMOS

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA


FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: