REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE(S): RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.067 y V-7.571.742.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº: 3610-16.-
-II-
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 20 de Enero de 2016, por los ciudadanos RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA asistidos por la Abogada CARMEN DELFINA MENDOZA MONTOYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.001, dándosele entrada en esa misma fecha y admitiéndose en fecha 26 de Enero de este mismo año.
En esta misma fecha fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO y JESUS RAMON OSPINO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.451 y V-4.100.956.
-III-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana INES DE JESUS ORTEGA PERDOMO (según consta en copia certificada del documento de propiedad del terreno inserta del folio 8 al 10 y sus vtos de las presentes actuaciones), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignaron: copias simples de sus cedulas de Identidad, Autorización debidamente legalizada por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes otorgada por la propietaria del terreno ciudadana INES DE JESUS ORTEGA PERDOMO a los ciudadanos RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA para la Evacuación de Titulo Supletorio (inserta del folio 4 al 6 y sus vtos de la solicitud), Cedula Catastral y Rectificación de Linderos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurias construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): JOSE LUIS MOLINA ALVARADO y LUIS ALBERTO CANELONES BARONA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes han construido sobre unas bienhechurias fabricadas a las solas y únicas expensas de sus personas y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana INES DE JESUS ORTEGA PERDOMO (según consta en copia certificada del documento de propiedad del terreno inserta del folio 8 al 10 y sus vtos de las presentes actuaciones), y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes ciudadanos RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA, en su carácter identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos RUBEN SEBASTIAN ORTEGA PERDOMO y YADIRA RAMONA LUGO DE ORTEGA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintiún(21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis(2016). Años: 206º de la Independencia y157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 15 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
Solicitud Nº 3610-16.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
ECL/JAM/LPL.
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