Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 205º y 156º.-
SOLICITUD: C-038-2015.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 398.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ASDRUBAL JOSÉ TINEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.313.-
PARTE DAMANDADA: FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.568.-
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida en fecha 27 de junio de 2016, por distribución contentiva de juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ TINEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.313, asistido por el abogado en ejercicio, Néstor Luis Gutiérrez Cárdozo, titular de la cédula de identidad número V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, contra la ciudadana FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.568. En fecha 30 de junio se la dió entrada y se admitió en fecha 27 de abril de 2015, ordenandose la citación de la demandada ciudadana FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, a los fines de que, dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación, reconociera o no, el contenido y firma del documento privado que le opone a ciudadano ASDRUBAL JOSÉ TINEO VILORIA. Folio 04.-
En fecha 12 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, consigna recibio de citación debidamente firmado por la damandada de autos. Folio 30.-
Al folio 33, obra escrito de contestación de la demanda, presentado por FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, asistida por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 86.685, por el cual reconoce como cierto el contenido y la firma del documento que se le presenta anexo al libelo.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente:
.- Que en fecha 17 de marzo de 2016, compra de forma pura, simple e irrevocable, mediante documento privado, a la ciudadana FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.568, domiciliada en el municipio Tinaco, del estado Bolivariabo de Cojedes, todos los derechos y acciones legalmente adjudicados por Ley, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad del municpio San Carlos, del estado Cojedes, con una superficie de once mil noventa y ocho metros cuadrados (11.098 m2), con área de construcción aproximada de trescientos setenta y dos con stenta y ocho metros cuadrados (372,78 m2), ubicados en la parroquia Manuel Manrrique, sector la Rauleña, parcela La Llanada, de municipio San Carlos, estado cojedes, bajo los linderos siguientes. Norte: Vía El Potrero y terrenos ejidos, en linea quebrada de ocho segmentos, con una distancia de de 189,24 ml. Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Nuñez, en linea quebrada de dos segmentos, con una distancis de 126,68 ml. Este: Quebrada La Píca, con longitud de 50,22 ml. Oeste: Calle principal La Ruleña y terrenos ejidos, en linea de cuatro segmentos, con una longitud de de 117,91.
.-Que las bienhchurías dadas en venta le pertenecieron a la ciudadana FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.568, según Titulo Suplerorio, a su favor, levantado a su favor, levantado por ante el Tribunal de los Minicipìos San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de marzo de 2011, protocolizado en la Oficina de Registro público de los 17 de septiembre de 2015,bajo el número 28, folios 147 al 160, Tomo 5º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2015, que anexa marcado “B”.
.-Que los linderos y medidas fueron actualizados mediante Certificación de Linderos y Medidas, expedidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 14 de marzo de 2016, que acompaña marcada “C”.
.- Que solicita el debido reconocimiento de contenido y firma del documento privado marcado “A”, por parte de la ciudadana Filomena Margarita Duarte Flores, en su carácter de vendedora de las bienhechurías antes descritas, para que el mismo obtenga carácter público.
.- Que fundamenta su demanda en los artículos 1.364 de Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, de la revisión practica a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada, quedó debidamente citada para todos los actos del proceso, en fecha 07 de de julio de 2016, y presentó escrito de contestación en fecha 22 de julio del mismo año, esto es, dentro del lapso de los 20 días otorgado para que recociera o negara el contenido y firma del documento privado que le oponen, siendo que la demandada, asistida de abogado, acepta de manera clara y contundente que efectivamente ella firmó dicho documento y que el contenido del mismo es cierto, al expresar lo siguiente. “Reconozco en todas y cada una de sus partes, por ser cierto el contenido y ser mía la firma estampada en el documento privado inserto a estas actuaciones identificado con la letra “A” (Negritas del escrito).
Este Tribunal a los efectos de determinar si es procedente declarar el reconocimiento o no del documento presentado, es necesario verificar los extremos de Ley, en tal sentido, observa:
El valor probatorio del documento privado encuentra regido en el Código Civil, en los artículos 1.363 y siguientes, al establecer:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Por otra parte, la forma procedimental para intentar el reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado del Tribunal).
En las normas anteriormente transcritas, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone el indicado artículo 450 C.P.C.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“373. Eficacia de los documentos privados
a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.
…Omissis…
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.
b) La Ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita.
Ahora bien, el reconocimiento es expreso cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte.
Dicho lo anterior, y visto que la demandada de autos se presentó y de manera clara manifestó que reconoce el documento de compra-venta de bienhechurías que se le presenta, exponiendo que es cierto su contenido y que es suya la firma, hace una expresión inconfundible, de que estamos frente a un reconocimiento expreso del documento privado, lo que da por terminada la litis, y de manera lógica y razonable lo procedente es declarar legalmente reconocido el documento de compra-venta suscrito por la vendedora ciudadana FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.568, con el comprador ciudadano ASDRÚBAL JESÚS TINEO VILORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.313, en fecha 17 de marzo de 2016, que obra al folio 4, marcado “A”, tal como se discpondrà en la dispositiva. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de documento privado, en consecuencia, se declara legalmente reconocido el contenido y firma del documento de compra-venta suscrito por la vendedora ciudadana FILOMENA MARGARITA DUARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.568, con el comprador ciudadano ASDRÚBAL JESÚS TINEO VILORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.313, en fecha 17 de marzo de 2016, que obra al folio 4, marcado “A”,. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de autos, por resultar totalmente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte(20) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELOÓN LARA.
En la misma fecha, siendo las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELOÓN LARA.
CA-038-2015
LRA/dcl.
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