República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
206° Y 157°
San Carlos de Austria, 19 de septiembre de 2016.


SENTENCIA Nº 397.-
SOLICITUD Nº S-1243-2016.-
CASO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMINIO Y DEFUNCIÓN
JUEZ PROVISORIO Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO, MARVELLYS
DEL VALLE GACÍA MONTENEGRO, RAMÓN ODILIO
GARCÍA MONTENEGRO, MINERVA JOSEFINA
GRACÍA MONTENEGRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA
MONTENEGRO Y GISELA JOSEFINA GRACÍA
MONTENEGRO titulares de cédulas de identidad números
V-4.100.897, V-10.991.493, V-8.672.198, V-10.988.422,
V-13.971.707 Y V-8.667.592 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito
en el I.P.S.A bajo el número 24.372.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

I BREVE RESEÑA.
Llega a este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016, remitido por el juzgado distribuidor, solicitud de rectificación de Actas de matrimonio y defunción, presentado conjuntamente por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO, MARVELLYS DEL VALLE GACÍA MONTENEGRO, RAMÓN ODILIO GARCÍA MONTENEGRO, MINERVA JOSEFINA GRACÍA MONTENEGRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA MONTENEGRO Y GISELA JOSEFINA GRACÍA MONTENEGRO, titulares de cédulas de identidad números V-4.100.897, V-10.991.493, V-8.672.198, V-10.988.422, V-13.971.707 Y V-8.667.592, respectivamente, asistidos por la Abg. RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.372, por declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declararse incompetente por la materia, para conocer de la Rectificación de Actas de Matrimonio y Defunción conforme con la doctrina jurisprudencial y la Resolución de Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, número 2006-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
II DE LA COMPETENCIA.
De lo expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda donde los solicitantes alegan y piden que:
1.-.- Que se rectifique el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ramón García Santos, de nacionalidad española, de este domicilio, cédula de identidad número E-275.607 y Gladys Josefina Montenegro, de este domicilio, cédula de identidad número 4.100.897, registrada por ante el Registro del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de Estado Cojedes, bajo el número 09, folios 11 vto al 12, de fecha 03 de marzo de 1978, y que por duplicado reposa también en el Registro Principal del Estado Cojedes.
2.- Que también se rectifique una serie de errores que, según lo alegado, presenta el acta de defunción del ciudadano Ramón García Santos, de nacionalidad española, con cédela de identidad número E-275.607, registrada por ante el Registro Civil de defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, bajo el número 172, de fecha 25 de mayo de 1989, y que por duplicado lleva el Registro Principal del estado Cojedes.
Así las cosas, de la lectura practicada al libelo y sus soportes, se desprende que las actas de matrimonio y defunción que piden se decrete la rectificación de los errores advertidos, se encuentran asentada en los municipios Rómulo Gallegos y Ezequiel Zamora, ambos de este estado Cojedes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre tantas otras decisiones, profirió la numeró 000007, de fecha 06 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-000750, con ponencia de Aurides Mercedes Mora, en la cual se define con claridad, quien es el competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas de Registro Civil, cuando deja sentado que:
“En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“.Omissis………
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
…….Omissis….….
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, y como quiera que, las partidas de registro civil correspondiente a matrimonio y defunción, que se pide la rectificación se encuentran asentadas en los Registros Civil de los Municipio Rómulo Gallegos y del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, ambos del estado Cojedes, llevados sus duplicados por el Registro Principal del Estado Cojedes, municipios éstos en los cuales este Tribunal tiene competencia por el territorio, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, concatenado con la resolución 2009-0006, antes indicada, y por haber sido presentada la solicitud posterior a la entrada en vigencia de dicha resolución, le corresponde el conocimiento de tal pretensión, razones que llevan sin duda alguna a este tribunal a asumir la competencia por el territorio y por la materia de la solicitud planteada, y así lo declara en la dispositiva. Así se decide.
III
DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que por la materia y el territorio le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Tribunal ordena la continuación del juicio, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ
La Secretaria .,
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria .,
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
S-1243-2016.
LRAR/dcl.