REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Ana Noiralys Hidalgo Febres, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.283 y William José De Almeida Quintero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.793.
Abogado Asistente: Raúl Herrera Núñez, Inpreabogado Nº 136.389.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1330.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud presentada el 10 de mayo de 2016 la cual previa distribución quedo asignada a este despacho judicial, recibida el 16 de mayo de 2016 por los ciudadanos Ana Noiralys Hidalgo Febres y William José De Almeida Quintero, asistidos por el Abogado en ejercicio Raúl Herrera Núñez, todos arriba identificados en las que solicitan su divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
El 17 de mayo de 2016, se le da entrada, formándose expediente y se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad, así como también establecer la fecha de la separación fáctica de hecho, siendo consignados dichos requerimientos mediante diligencia del 21 de junio de 2016.
El 27 de junio de 2016, el Tribunal declaró debidamente subsanado el escrito libelar y admitió la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público (Folio 16), una vez provistos los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa, los cuales fueron entregados al alguacil del despacho el 09 de julio de 2016.
El 12 de julio de 2016, se acordó expedir las copias certificadas a los fines de la preparación de la compulsa para la citación del Ministerio Publico del Estado Cojedes y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El 20 de julio de 2016, mediante diligencia el Alguacil Titular de este despacho consigna cumplida la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, quedando así válidamente citada la representación Fiscal.
El 03 de agosto de 2016, que cursa al (folio 22) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna oficio Nº 09-FP4-0627-2016-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 23).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe, lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 27 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, N° 91, Folio 149, Tomo 1, que anexan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Colonia, Amador Palencia, calle Manrique, Letra F, casa N° 06, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Que su unión conyugal se desarrolló en sus primeros años dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, que sin embargo se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo su separación, sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre WILLIAM JAVIER DE ALMEIDA HIDALGO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.137.460, JOSE GREGORIO DE ALMEIDA HIGALGO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.137.459 y EDINSON RAMON DE ALMEIDA HIDALGO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.145.486. Que en virtud de haberse producido ruptura prolongada de la vida en común, habiendo trascurrido mas de cinco años desde entonces, ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen que declare su divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, Que en cuanto a bienes no existen bienes gananciales a repartir de su unión conyugal. Que a los fines consiguientes ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Que solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Que por cuanto ambos cónyuges están presentes se dan por citados y renuncian al acto de comparecencia.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folio 03 al 05 y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 91, Folio 149, Tomo I, Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 29 de abril de 2007, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 29 de abril de 2007, hasta la fecha de interposición de la solicitud 10 de mayo de 2016, han transcurrido nueve (09) años, y once (11) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y el artículo 3 de la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres hijos a la fecha mayores de edad, de nombres WILLIAM JAVIER DE ALMEIDA HIDALGO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.137.460, JOSE GREGORIO DE ALMEIDA HIGALGO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.137.459 y EDINSON RAMON DE ALMEIDA HIDALGO, de 18 años 10 meses y 10 dias de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.145.486 respectivamente, de los cuales consignan partidas de nacimientos en copias certificadas y haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector La Colonia, Amador Palencia, calle Manrique, Letra F, casa N° 06, Municipio San Carlos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Ana Noiralys Hidalgo Febres y William José De Almeida Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.987.283 y V-10.325.793, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Raúl Herrera Nuñez, Inpreabogado bajo el Nº 136.389, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día 27 de marzo del año 1992. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana Mercedes Solórzano Burgos.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/09/2016, siendo las 12:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Mercedes Solórzano Burgos.




NGS/AmSb/Efrain Torres*
Expediente Nº 2016/1330