REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Maribel del Rosario Jiménez Pérez, venezolana, mayor de edad,
soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.418, y residenciada en la calle Pedro Duarte del sector “Buenos Aires” de la Ciudad de Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Gregorio Delgado Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 193.711.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 122/2016.
II
Motiva
Recibida el 04 de agosto de 2016, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana Maribel del Rosario Jiménez Pérez, asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Delgado Montiel, arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, ubicado entre el callejón 15 entre las avenidas 5 de Julio y Ricaurte de la Ciudad de Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud. El 05 de agosto de 2016, se le da entrada y se insto a la solicitante a consignar en original el documento Compra Venta que acompaña a su solicitud.
El 08 de agosto de 2016, comparece la ciudadana Maribel del Rosario Jiménez Pèrez, identificada en autos, asistida por el abogado José Gregorio Delgado Montiel, también identificado y mediante diligencia consigna original del documento de propiedad del terreno para su vista y devolución y así dar cumplimiento a lo ordenado.
El 11 de agosto de 2016, el Tribunal declara debidamente subsanado el error y ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector “Buenos Aires”, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal del Sector “Buenos Aires”, acredita la representación del Poder Popular en el sector donde están ubicadas las bienhechurías, la misma se valora respecto a la residencia de la solicitante en el referido sector y la posesión que ostenta del terreno y las bienhechurías. 2.- Documento simple contentivo de Levantamiento Parcelario del terreno a que se refiere esta solicitud, el Tribunal no concede valor probatorio al mismo, por carecer de fuerza probatoria al no cumplir las formalidades de documento privado conforme a lo previsto en el Artículo 1368 del Código Civil. 3.- Documento que acredita la propiedad de la solicitante sobre el lote de terreno en el que están edificadas las bienhechurías Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 14 de noviembre de 2006, anotado, bajo el N° 42, folios 267 al 269, protocolo Primero Adicional, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2006, medios probatorios admisibles según lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el Articulo 1357 del Código Civil concatenado con el articulo 507 eiusdem. 4.- Las testimoniales de los ciudadanos Pedro Miguel Acosta, de 62 años de edad, profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el sector Charco Largo, casa sin numero, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Víctor Fernando Calatayud Aparicio, de 33 años de edad, profesión u oficio Abogado, domiciliado en el sector Polideportivo, Avenida Ángel Maria Garrido, casa N° 60-25, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.713.565 y V-15.630.145, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicciones en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito-solicitud; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y del inmueble ubicado en el callejón 15, entre avenidas 5 de Julio y Ricaurte, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, afirmación que quedó sentada en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, de la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Maribel del Rosario Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.418, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase. Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós día (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Mercedes Solórzano Burgos.












En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ana Mercedes Solórzano Burgos.
Solicitud 122/2016
NRGS/AmSb/Efraín Torres