REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

DEMANDANTE: Abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEMANDADO: Ciudadano VIRGILIO ANTONIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.244.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: 2001-243.

II
Antecedentes
Arriban las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2001, se declaró Incompetente por el Territorio para conocer de la Revisión de Pensión de Alimentos, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, en representación de la Adolescente MARINA COROMOTO BLANCO MARTÍNEZ, y Declina la Competencia a este Juzgado, ordenando la remisión del presente expediente. El 30 de enero de 2001, este Tribunal admite la solicitud, y al efecto, ordenó la citación del demandado de autos ciudadano VIRGILIO ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.844, en el domicilio de éste, comisionando al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 09 de mayo de 2001, la ciudadana ENCARNACIÓN COROMOTO MARTÍNEZ, indicó al Tribunal otra dirección donde pudiera citarse al demandado de autos. Seguidamente, se dictó auto acordando oficiar a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con sede en la ciudad de Caracas, solicitando información respecto a la relación laboral entre esa Institución y el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BLANCO, cuya respuesta fue recibida mediante oficio Nº 320302/930, de fecha 03 de julio de 2001, adjuntando al mismo las asignaciones y deducciones efectuadas al mencionado ciudadano (folios 50 al 55).
En fecha 30 de julio de 2001, se ordenó librar nuevo despacho de citación, comisionando al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado en la nueva dirección indicada por la parte actora (folios 57 al 60).
En fecha 11 de septiembre de 2001, la ciudadana ENCARNACIÓN COROMOTO MARTÍNEZ, solicitó Medida de Embargo sobre el 30% de la pensión mensual que percibe el demandado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (Folio 61).
El 14 de septiembre de 2001, se decretó Medida de Embargo sobre el 30% de la pensión mensual que percibía el ciudadano VIRGILIO ANTONIO BLANCO, acordándose fijar una Pensión Provisional para cubrir las necesidades del hijo enfermo, oficiándose al Agente de retención de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Dirección de Bienestar Social-Caracas (folios 02 y 05 Cuaderno de Medidas).
En fecha 05 de Agosto de 2003, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, despacho de citación librado a los fines de practicar la citación del demandado de autos, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal (Folios 95 al 108 P. p.).
El 27 de Agosto de 2003, compareció la ciudadana ENCARNACIÓN COROMOTO MARTÍNEZ, y solicitó la Revisión de Prestación de Alimento, basada en el 30% del sueldo y Bonificación de fin de año devengado por el demandado de autos (Folio 109).
El 29 de Agosto de 2003, se ordenó subsanar la anterior solicitud ordenándose la notificación de la actora, quien fuera notificada en fecha 03 de Septiembre de 2003 (Folio 110).
El 09 de Septiembre de 2003, la ciudadana ENCARNACIÓN COROMOTO MARTÍNEZ, subsanó los defectos y omisiones de la demanda (Folio 114).
En fecha 18 de Septiembre de 2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Revisión de Pensión de Alimentos, fijando un acto conciliatorio luego de la citación del demandado (Folios 116 y 117).
Constan de los folios 118 al 154 de la primera pieza de este expediente, actuaciones realizadas a los fines de lograr la citación personal del demandado, diligencias éstas que no fueron efectivas.
En fecha 09 de Marzo de 2006, la ciudadana ENCARNACIÓN COROMOTO MARTÍNEZ, solicitó la citación por cartel del ciudadano VIRGILIO ANTONIO BLANCO (Folio 155).
El 16 de Marzo de 2006, se proveyó la solicitud de citación por cartel (Folio 156).
El día 03 de Abril de 2006, le fue entregado dicho cartel a la parte actora para su respectiva publicación en la prensa (Folio 164).
Encontrándose la presente causa en estado de practicar la citación del demandado de autos, es pertinente verificar los supuestos de procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia, a tal efecto quien decide efectúa las siguientes consideraciones.
III
Motivos para Decidir
Emerge de los antecedentes señalados en el capitulo anterior; que el presente asunto se encuentra paralizado en etapa de citación del demandado desde el 16 de marzo de 2006, fecha ésta en que este Tribunal acordó la citación por cartel, y ordenó la publicación de un único Cartel en el Diario NOTI TARDE, y copia del mismo se ordenó fijar en la puerta del Tribunal
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente se constata que habiéndose librado el cartel de citación en fecha 16 de marzo de 2006 (Folio 156), este fue entregado el 03 de Abril de 2006 a la ciudadana ENCARNACIÓN COROMOTO MARTÍNEZ, para su respectiva publicación en el Diario Noti Tarde (Folio 164 y 165), constituyendo ésta la última actuación ejecutada para lograr la citación del demandado, y hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte de la accionante, que no llegó a concretar la publicación del cartel y posterior consignación al expediente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la figura procesal de la perención, ha sido pacifica y reiterada, consistiendo esta en la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, que son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como se declara por haberse constatado de las actas, que el demandante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión.

Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: Que habiendo transcurrido desde la última actuación de la parte actora hasta la fecha, nueve (09) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, sin que ésta haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, lo cual se demuestra la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso, computados desde la diligencia de fecha 03 de Abril de 2006, fecha en que recibió el respectivo Cartel de Citación para su debida publicación en la prensa, habiendo transcurrido a la fecha de esta decisión un lapso que sobrepasa el referido termino. Y así se decide. En consecuencia, de lo expuesto se considera procedente declarar perimida la instancia en este procedimiento, pronunciamiento que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Con fundamento a ello, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PERIMIDA de conformidad con lo establecido en el preámbulo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Demanda por Revisión de Pensión de Alimentos interpuesta por la Abogada Alba Casanova Salinas, en su carácter de Fiscal IV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el Ciudadano Virgilio Antonio Blanco, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo en su oportunidad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
Secretaria Accidental,

Abg. Ana Mercedes Solórzano Burgos.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 26 de Julio de 2016, siendo las 02:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Accidental,

Abg. Ana Mercedes Solórzano Burgos.

NRGS/NaL/Ana
Exp. Nº 2001/243.