REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: ANGELINO PÉREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.809, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA DEL VALLE DANIEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.628.679, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250, con domicilio procesal en la urbanización Corozal II, vereda 4, Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5457/16.
FECHA: 23/09/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2283, presentada por el ciudadano Angelino Pérez Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.809; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yelitza del Valle Daniel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.250; dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 5457/16.
En fecha 12 de agosto de 2016, oportunidad fijada para que la parte promovente presente a los testigos, no comparecieron los mismos, declarándose desierto el acto.
En fecha 16 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Angelino Pérez Padrón, asistido de abogada, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Argenis José Ochoa Flores y Argenis Ramón Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.578 y V-7.016.970.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano Angelino Pérez Padrón, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, copia de plano o levantamiento parcelario, carta de residencia y la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes, donde se autoriza a Angelino Pérez Padrón, para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una casa de habitación, sobre un lote de terreno del Municipio Tinaco, ubicadas en el sector Tronconero II, cruce de la calle avenida Urdaneta, cruce con Zamora, constante de aproximadamente Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (158,60 mts.2), con un área total de construcción de Setenta y Uno Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (71,50 mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Argenis Ochoa con 12,15 ml.; Sur: avenida Urdaneta, que es su frente, y con dos segmentos S. (01) 9,35 + S. (02) (2,90) con 12, 25 ml.; Este: calle Zamora y casa solar de José Ramón López con 12,80 ml.; Oeste: casa y solar de Petra Siso con 13,20 ml.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que el ciudadano Angelino Pérez Padrón, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Tinaco, sobre un lote de terreno del referido Municipio. Así se establece.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Argenis José Ochoa Flores y Argenis Ramón Ochoa, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Angelino Pérez Padrón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.809, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, ubicadas en el sector Tronconero II, cruce de la calle avenida Urdaneta, cruce con Zamora, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente


Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria




En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos del mediodía (12:43 m.).


Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria



Solicitud Nº 5457/16
MNRR/FMM/hz.