REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EGLY YHOSELIN AMARO NÚÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.349 y V-16.784.478, domiciliados, la primera, en el sector Mango Redondo, callejón La Cima, San Carlos, estado Cojedes, y el segundo, en la Fundación CAP, casa N° 97, calle Negro Primero, Valencia, estado Carabobo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.745, con domicilio procesal en final de la calle Páez, casa Nº 13-6.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2349/14.
FECHA: 22/09/2016.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, los ciudadanos Egly Yhoselin Amaro Núñez y Oswal Joel Retaco Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.349 y V-16.784.478, debidamente asistidos por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.745, presentaron escrito, mediante el cual solicitan, la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, quien suscribe, fui designada en fecha 28/07/2016, por la Rectoría y Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº RCJC Nº 242-2016, como jueza suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de garantizar los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos etapas. En la primera, los cónyuges solicitantes, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de junio de 2014, y este Tribunal de Municipio, el día 25 de junio de 2014, decretó la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. En el presente caso, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016 presentada por los ciudadanos Egly Yhoselin Amaro Núñez y Oswal Joel Retaco Ascanio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Tribunal, observa lo siguiente.
Los ciudadanos Egly Yhoselin Amaro Núñez y Oswal Joel Retaco Ascanio, expusieron, que han resuelto separarse de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2009, según consta del acta de matrimonio Nº 154, inserta al folio seis (06) del presente asunto. Asimismo, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
El artículo 189 del Código Civil, establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la separación de bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, expresa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
De lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio, es requisito indispensable, que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos, y que no haya habido reconciliación entre los mismos.
En el presente caso, el 19 de septiembre de 2016, los ciudadanos Egly Yhoselin Amaro Núñez y Oswal Joel Retaco Ascanio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014.
A los fines de verificar si se han cumplido con los extremos legales señalados, el Tribunal observa: 1.- Que desde el día 25 de junio de 2014, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 19 de septiembre de 2016, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año. 2.- Del examen de los autos, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación. 3.- Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Egly Yhoselin Amaro Núñez y Oswal Joel Retaco Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.349 y V-16.784.478, y, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo. Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. Felixana Márquez
Secretaria
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria
Expediente Nº 2349/14
MNRR/FM/ddsed.
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