REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000347
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Viviana Pineda Macías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.526.231.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Prospero Antonio Flores Díaz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.504.
DEMANDADO: Pedro Joel Coronel Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.839.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen José Gouveia Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.982.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacida el día 09 de Enero del 2006.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucía García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa, el 08 de Diciembre de 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana María Viviana Pineda Macías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.526.231, contra el ciudadano Pedro Joel Coronel Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.839.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de diez (10) años de edad, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que el demandado de autos, ciudadano: Pedro Joel Coronel Barco, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, el demandado acepta la propuesta de la abuela materna de la niña para así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“Convenimos en que la niña comparta con los abuelos maternos dos (02) fines de semana al mes, cada quince (15) días, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). El padre llevará a la niña a casa de los abuelos el día viernes en horas de la tarde, previa comunicación entre ambos, de manera que cuando el progenitor por cuestiones de transporte o cualquier eventualidad, no pueda llevarla el día viernes, la llevará el día sábado en horas de la mañana. El día del cumpleaños de la niña será compartido, lo celebrarán todos juntos en el lugar en el que la niña decida. Las vacaciones escolares serían compartidas, de forma alterna, en fracciones de quince (15) días. Es decir, quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con los abuelos, previa comunicación con la niña y así sucesivamente hasta culminarse el periodo vacacional. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la abuela materna, considerando la opinión de la niña. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán compartidas, de forma alterna cada año, previa comunicación entre el progenitor y los abuelos. En los días 24 y 31 de diciembre de cada año, de forma alterna con el progenitor y los abuelos, iniciando éste año el día 24 con los abuelos y el 31 con el progenitor y el año siguiente de forma alterna; siempre previa comunicación y acuerdo con la niña. Es todo.”
Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Pedro Joel Coronel Barco y María Viviana Pineda Macías, progenitor y abuela materna de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de diez (10) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
(…)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre los abuelos maternos y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; aunado a ello, el acuerdo versa sobre derechos disponibles, que no vulneran derechos e intereses de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por el contrario los satisface, asimismo los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: María Viviana Pineda Macías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.526.231 y el ciudadano Pedro Joel Coronel Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.347.839, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, en los términos antes descritos. Así se decide.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide. Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:48 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000057
|