REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000234
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Honey Carolina Mercado Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.323.
DEMANDADO: Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.617
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, fecha de nacimiento el dia 11 de noviembre de 2010.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2015, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar IV Encargada con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, fecha de nacimiento el dia 11 de noviembre de 2010, representada por la ciudadana Honey Carolina Mercado Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.323, contra el ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.617, fundamentando la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en fase de juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la demandante lo siguiente:

“Propongo que el padre aporte la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual y que sean depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750065110071732427, los primeros cinco (05) días de cada mes. En lo concerniente a Gastos Médicos que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas. En relación a los Gastos Escolares, para cubrir gastos de uniforme, útiles y demás gastos relacionados con la educación de la niña, que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas. Con relación a los gastos escolares del año escolar 2016- 2017 ya fueron cubiertos en su totalidad por la madre, alcanzando la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) propongo que sean cancelados el cincuenta por ciento (50%) por el padre. Para el mes de diciembre, la reposición de vestuario completo y calzado, que el padre asuma los gastos del vestuario del día 24 y la madre los gastos del vestuario del día 31 de diciembre, alternándose cada año. Finalmente, en cuanto al obsequio, que cada progenitor le compre su regalo”

Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadano Pedro Celestino Barrera Flores, de la siguiente forma.

“Estoy de acuerdo en cumplir con la manutención propuesta por la madre y para cancelar el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de los gastos escolares, el cual asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00), lo cancelaré en tres (03) cuotas de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) cada una. Los días 15 de octubre, 30 de octubre y 15 de noviembre del presente año, más la mensualidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)”.

Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los progenitores son los responsables del acuerdo y tienen capacidad para ello y que el mismo satisface las necesidades del interés familiar y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” medios alternativos de resolución de conflictos, artículos 8, 30, 365 y siguientes, que consagra todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte requerido por los niños, niñas o adolescentes, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento y téngase como Cosa Juzgada. Así se declara.
CAPITULO III
DECISION
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Honey Carolina Mercado Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.323 y Pedro Celestino Barrera Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.617, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, fecha de nacimiento el dia 11 de noviembre de 2010. El presente Convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Así se decide. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
En la ciudad de San Carlos, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha, siendo las 1:44 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000058.