REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2012-000068

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jenny Carolina Lovera Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.426.108.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 49.050, en su condición de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: Wilson Javier Rodríguez Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.122.544.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Juan Manuel Lozada Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 212.145.
ADOLESCENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 01 de abril de 2002.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2012, por la Jenny Carolina Lovera Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.426.108, contra el Wilson Javier Rodríguez Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.122.544, mediante la cual demanda por motivo de Filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad), respecto de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 01 de abril de 2002, fundamentando la acción en de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 82, 221 y 230 del Código Civil Venezolano y en los artículos 8, 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Alegatos de la Parte Demandante:
Alego la parte actora que acudió a estas instancias, en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2005 presento a su hija como madre soltera, posteriormente inició una relación amorosa con el ciudadano Wilson Javier Rodríguez Valderrama,… el mencionado ciudadano reconoció como su hija a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, como consta en el acta de nacimiento Nº 27, sin embargo, tal reconocimiento no se adecúa a la realidad porque el mencionado ciudadano no es el padre biológico de la niña, pero tal reconocimiento no fue con intención dolosa de ocultar la verdadera filiación de la niña, esta conducta forma parte de una práctica muy común en la sociedad donde el niño que no es presentado en el tiempo oportuno por el padre biológico, posteriormente es presentado por su nueva pareja de la progenitora, por el abuelo, tío materno con el fin de asegurarle un apellido de un progenitor para evitar situaciones discriminatorias como la de llevar un solo apellido, por lo que solicito que la presente demanda por motivo de Filiación (impugnación de Reconocimiento de Paternidad) sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

De la parte demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad) solicitada por la parte demandante en beneficio de la adolescente.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, del Libro de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 27, folio 14, del año 2005, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 01 de Abril de 2002, que riela desde el folio nueve (09) del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana Jenny Carolina Lovera Valera, donde se señala que es hija del ciudadano Wilson Javier Rodríguez Valderrama minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora el original de la prueba de experticia heredo biológica (ADN), emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, practicada a los ciudadanos: Wilson Javier Rodríguez Valderrama, Jenny Carolina Lovera Valera, así como a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, donde se concluye en su resultado que hubo exclusión paterna en seis (06) sistemas fenotípicos (AR, DXS1113, DXS1690, TH01, F13A01, D13S317). la cual riela a los folios desde el ciento cincuenta (150) hasta el ciento cincuenta y tres (153) del presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica-heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; dando como resultado fundamental que el ciudadano Wilson Javier Rodríguez Valderrama, no puede ser el progenitor biológico de la Adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. En relación con esta prueba heredo biológica - hematológica, consta en actas que se ordenó practicar tanto al demandante, como al niño de autos y a los codemandados, así pues, prueba practicada por los expertos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; laboratorio que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado.
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció: “Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la adolescente de autos, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesto por la ciudadana Jenny Carolina Lovera Valera, respecto de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la adolescente no es hija biológica del demandado, ciudadano Wilson Javier Rodríguez Valderrama.
Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la adolescente impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior, la cual fue levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, del Libro de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 27, folio 14, del año 2005, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.
CAPITULO V
DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentado por la ciudadana: Jenny Carolina Lovera Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.426.108, contra el ciudadano Wilson Javier Rodríguez Valderrama venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.122.544. Así se decide.
Segundo: En consecuencia, se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento, la cual fue levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, del Libro de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 27, folio 14, del año 2005, y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil con el estracto de la sentencia e igualmente se ordena la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. Así se decide.
Cuarto: Líbrese Oficio a la Coordinación del Registro Civil del estado Cojedes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve días (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072016000056