REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000301

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.413.419.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Javier José Bueno Guadalupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.641.
DEMANDADA: Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, doce (12) años, nacida en fecha 15 de octubre del 2003 y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16 de abril de 1999, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. Lucia García.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda de fecha 21 de octubre de 2015, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.413.419, contra la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572, con el objeto de que se revise el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, doce (12) años, y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de los adolescentes: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Animir Alejandra Marín Vásquez, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada plantea al demandante su propuesta y el consentimiento y el progenitor de los adolescentes lo acepto y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“Convenimos el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “Un fin de semana al mes, cuando ellos estén desocupados, retirándolos a las nueve de la mañana (09:00am) en la casa de los abuelos maternos y retornarlos a las cinco de la tarde (05:00pm). En las vacaciones escolares, compartir con nuestro padre previa comunicación. En las vacaciones decembrinas, la adolescente el dia 24 pasará el día con el padre y la noche con la madre y el 31 con la madre. En cuanto al adolescente, en las navidades de éste año compartirá ambas fechas con la progenitora, pudiendo compartir con el padre días antes, como el 22 o 23 de diciembre y el año próximo, pasará el 24 con su padre y 31 con su madre. En lo que respecta a Carnaval y Semana Santa, que compartan de forma alterna con cada progenitor, como convenga cuando llegue la fecha. Es todo.”.

Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Douglas Dos Petit Salazar y Animir Alejandra Marín Vásquez, progenitores de los adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, doce (12) años, y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
(…)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de los adolescentes y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y los adolescentes, y por ende la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de laos adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.613.565, y la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.971.572, a favor de los adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, doce (12) años de edad, en los términos antes descritos.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:47 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000055