REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000027
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Antonio José Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.450, residenciado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa Nº 00-11, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Melissa Vanessa Malpica Pérez.
DEMANDADA: Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.844, residenciada Sector La Candelaria, Avenida Principal, Casa Nº 07-31, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años, nacida en fecha 25 de Junio de 2014.
REPRESENTACIÓN
FISCAL: Abg. Lucía García.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2015, por el ciudadano Antonio José Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.450, residenciado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa Nº 00-11, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en contra de la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.844, residenciada Sector La Candelaria, Avenida Principal, Casa Nº 07-31, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años, nacida en fecha 25 de Junio de 2014.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó que desea tramitar el ofrecimiento de la Obligación de Manutención para su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años, a los fines de garantizar el derecho de su hija a una alimentación adecuada, así como su desarrollo integral y disfrutar de un nivel de vida apropiado, razón por la cual ofrece, Primero: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensual, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) quincenales; y que los mismos sean depositados en una cuenta bancaria que apertura la progenitora; Segundo: Ofrece para cubrir gastos de ropas y calzados, así como también los gastos que se generen por escolaridad, que los gastos sean compartidos en un en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Tercero: Ofrece para gastos médicos y medicinas, serán cubiertas por el padre previa presentación de facturas e informes médicos. Cuarto: En el mes de diciembre un bono de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de los aguinaldos devengados, así como la entrega de Cesta Tickets de juguetes aportados con ocasión a su trabajo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento Nº 602, folio 602 del año 2014 emanada por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, correspondiente al niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Antonio José Sarmiento y Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informes:
- Se valora Constancia de Trabajo del ciudadano Antonio José Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.450, suscrita por la Licenciada Tulia María Núñez, en su condición de Coordinadora del Departamento de Talento Humano Cojedes de la Empresa Corpoelec, estado Cojedes, de la cual se evidencia que el referido ciudadano ejerce el cargo de Técnico I “C”, adscrito a la Unidad Organizativa Grupo de Trabajo del Centro Integral de Atención al usuario del centro de servicio tipo “C”, Tinaquillo, devengando un salario integral con las siguientes remuneraciones: Salario básico: Veinte Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 20.878,00); Prima por años de servicio: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Auxilio de Consumo Eléctrico: Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00); Auxilio Familiar: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00); Auxilio de Transporte: Veinte Bolívares (Bs. 20,00) así como también los beneficios sociales para su hijos tales como Beneficio por Nacimiento por la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 2.408,19), Beneficio de Guardería por la cantidad de Seis Mil Veinte Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.020,46) y Contribución por Juguetes por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.566,50) y que corre inserta al folio Sesenta y dos (62), del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
Asimismo y por cuanto quedó probada la filiación de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, con respecto de su progenitor Antonio José Sarmiento; este tribunal de conformidad 76 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención y así se declara.
Quedó probada con la constancia de Trabajo, la capacidad económica del demandado, quien es personal activo de la Empresa Corpoelec, devengando un Salario básico por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Setenta y Ocho bolívares (Bs. 20.878,00); Prima por años de servicio: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Auxilio de Consumo Eléctrico: Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00); Auxilio Familiar: Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00); Auxilio de Transporte: Veinte Bolívares (Bs. 20,00) así como también los beneficios sociales para su hijos tales como Beneficio por Nacimiento por la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 2.408,19), Beneficio de Guardería por la cantidad de Seis Mil Veinte Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.020,46) y Contribución por Juguetes por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.566,50) tomando en cuenta que la referida constancia es de fecha de 12 de Mayo de 2016, y que en el mes de mayo fue incrementado el salario mínimo, por parte del Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nª 40.965, quedando establecido en la cantidad de Veintidós Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 22.576,73), mensual. Así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, mediante un ofrecimiento realizado por parte del ciudadano Antonio José Sarmiento, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedó probada la filiación entre el requirente y la niña, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud del demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijará la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Sarmiento, sobre la fijación de la obligación de manutención,
En consecuencia se establece como obligación de manutención a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, nacida en fecha 25 de Junio de 2014, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales; y que los mismos sean depositados en una cuenta bancaria que aperturara la progenitora; en relación a gastos escolares, de ropa y calzado, que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el padre previa presentación de facturas e informes médicos. Para el mes de Diciembre el progenitor aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) con ocasión a los aguinaldos devengados por su trabajo y hará entrega de la Cesta Ticket de Juguetes que le aporta la empresa para la cual labora. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Antonio José Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.450, contra la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, titular de la cédula de identidad número V-12.364.844, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, nacida en fecha 25 de Junio de 2014. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, titular de la cédula de identidad número V-12.364.844. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, San Carlos, estado Cojedes, para practique las retenciones ordenadas.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000053
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