REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: HP11-V-2014-000105
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Miguel Antonio Colmenares Maikosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.426.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº31.160.
DEMANDADA: Ytamar Rodríguez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.066 y Danysamar Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.811.
BENEFICIARIAS: Danysamar Ochoa Rodríguez, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 17 de mayo de 1996 y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 09 Agosto de 2004.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Sentencia Definitiva).
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.426, contra la ciudadana Ytamar Rodríguez Sosa, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.962.066, y en contra de los herederos del de cujus Luis Enrique Ochoa, ciudadana Danysamar Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.811 y la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 09 Agosto de 2004; por motivo de Cumplimiento de Contrato, fundamentando la acción del artículo 1167 del Código Civil Venezolano, es decir, derechos que amparan la reclamación del cumplimiento de contrato.
La causa fue admitida en fecha 31 de marzo de 2014, aperturando Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación de las demandadas y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de enero de 2014, y se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor a la adolescente de autos, fueron consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial las boletas de notificación de la demandada de autos, con resultado negativo, siendo que en fecha 08 de mayo de 2014, la parte demandante consigna la nueva dirección de la ciudadana Ytamar Rodríguez Sosa. Se libro la respectiva boleta de notificación, consignada con resultado positivo y debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 03 de Junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, quien asistió acompañado de su apoderada judicial, igualmente comparece la parte demandada asistida de abogado y de la presencia del Defensor Público, manifestando las parte que insisten en continuar con el procedimiento, se instó a la parte demandada a la consignación sentencia definitivamente firma de la designación de un curador; se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 21 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y del Defensor Público quien asiste los derechos e intereses de las adolescentes de autos; se dejo constancia que la parte demandada consignó pruebas en ese acto para lo cual el Tribunal observa que no fueron promovidas en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 474, este Tribunal no las admite por ser promovida extemporáneas por tardía.
En fecha 21 de julio de 2014, las ciudadanas Ytamar Rodríguez Sosa y Danysamar Ochoa Rodríguez, le otorgan Poder Apud Acta a las Abogadas María Gabriela Gerardo Mendoza y Alba Teresa Amiury Rondón, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 135.507 y 86.031 respectivamente.
En fecha 23 de Julio de 2014, las Apoderadas Judiciales María Gerardo y Alba Amiury, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 135.507 y 86.031 respectivamente, parte demandada en el presente asunto, mediante escrito solicitan la reposición de la causa. Por lo que el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2014, niega lo solicitado.
En fecha 05 de Agosto de 2014, las apoderadas de la parte demandada en el presente asunto, presentan escrito mediante el cual apelan a la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Por lo que el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, de conformidad con el articulo 488 LOPNNA.
En fecha 25 de septiembre de 2015, las apoderadas de la parte demandada en el presente asunto, presentan escrito mediante el cual solicitan la perención en el presente asunto, siendo que el Tribunal niega lo solicitado. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio. En virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza de juicio, fue designada jueza suplente la abogada Eliana Lizardo y se aboco al conocimiento de la causa, para lo cual fue fijada nueva oportunidad para el día 17 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 p.m), a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia en virtud de que la boleta de notificación de la parte demandada fue consignada con resultado negativo, la cual imposibilita la realización del presente juicio; fija nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 p.m), a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 10 de marzo de 2016, Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia en virtud de que ha sido imposible la notificación a la parte demandada por lo que se ordenó la notificación por cartel informándole que debe comparecer a la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2016, el cual debe ser publicado en un diario de circulación regional.
En fecha 30 de marzo de 2016, se da inicio a la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderada Judicial, del Defensor Público, las partes demandadas, así como la representación Fiscal del Ministerio público. En audiencia se valoraron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación. Se pronuncio el dispositivo del fallo.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora que …en fecha 08 de agosto de 2008 celebro contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa (…) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…) la opción de compraventa del mencionado inmueble (…) es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (…) y al momento de la firma del contrato privado de opción de compraventa les entrego la cantidad de Treinta Mil Bolívares mediante cheque (…) como garantía de cumplimiento de ambas partes y este dinero lo recibieron a los fines de la Liberación de la Hipoteca Convencional y de primer Grado que les hiciera el Banco del Caribe (…) llegaron al acuerdo que para el día 15 de diciembre del año 2008, le harían la entrega material del bien (…) cuestión que no se materializa por cuanto no lo habían desocupado y después de forma maliciosa le fueron dando largas al asunto hasta la presente fecha en que se niegan a cumplir con lo establecido en el documento que firmaron (…) En virtud de que le fuera negado la firma y el contenido del documento de compraventa que suscribieron las partes, llegando a decir que les había falsificado la firma, por lo que se vio en la necesidad de intentar una acción de reconocimiento en contenido y firma del documento privado por ante el Tribunal Primero de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo sentenciado en fecha 15/02/2012 a su favor (…) Por lo que acude a esta autoridad a demandar a los ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa,(..) por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra. (…) Como el ciudadano Luis Enrique Ochoa falleció Ab Intestato en fecha 11 de noviembre de 2009 consigno acta de defunción a los fines legales establecidos en el artículo 144 del CPC.”. y consta en la partida de Defunción que el de Cujus dejó dos hijas menores de edad (…) que notifica al Tribunal el domicilio procesal a los fines legales consiguiente de la parte demandada ciudadana Ytamar Rodríguez Sosa y sus herederas Danysamar Ochoa Rodríguez y Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, (…) por lo que solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

Parte Demandada:
Las demandadas de autos no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Se valora Original del Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 08 de agosto de 2008, celebrado entre los ciudadanos Luís Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa y el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca, sobre un inmueble, de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la Avenida Madariaga Nº 04-18, del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que es, o fue de Graciela Talavera; Sur: Con terreno que es, o fue de Ana Moyetones; Este: Con Avenida Madariaga que es su frente; Oeste: Con terreno que es, o fue de Jorge Ocampo. Las Bienhechurías sobre el lote de terreno consistente en una casa de habitación familiar con un área de construcción de Sesenta y Siete metros cuadrados con Ochenta y Tres centímetros (67,83 Mts2.), cuyas medidas y demás determinaciones constan en documento de adquisición debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 20 de Octubre de 2003, inserto bajo el Nº 10, folios del 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre; que corre inserto al folio cinco (05) y su vto. del presente asunto, que por ser un documento privado que merece plena fe en su contenido, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el referido inmueble le fue ofertado al ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca, ya identificado en autos, el cual guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Se valoran las copias simples, consistentes en el documento de compraventa con hipoteca convencional y de primer grado que le hiciera el Banco del Caribe, a los ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa según consta de documento autenticado por ante la oficina notarial del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003 asentado bajo el Nº 14, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy en día Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 20 Octubre de 2003, asentado bajo el Nº 10, folios 67 y 72, tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, la cual fue vendida a los ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa y cuyo original se encuentra en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes; marcada con la letra “B”, que riela a los folios seis (06) al dieciséis (16) del presente asunto; que por ser un documento público que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia que con el otorgamiento del documento se hace la tradición legal del referido inmueble; sobre la existencia a favor del Banco Caribe una hipoteca convencional y de primer grado, el cual guarda relación con los hechos controvertidos en el asunto. Así se declara.
- Se valora copia simple de la Sentencia de Reconocimiento de Documento Privado, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, signado con el numero HP11-V-2012-000058, nomenclatura de éste Tribunal, de fecha 17 de Septiembre de 2013, marcada con la letra “C”, inserta a los folios diecisiete (17) al veintisiete (27) del presente asunto, que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue declarada Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Firma de Instrumento Privado, y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Se aprecia la copia simple del Escrito de Contestación de demanda, realizada por la ciudadana Ytamar Rodríguez Sosa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en el asunto HP11-V-3012-000058 nomenclatura de éste Tribunal, marcada con la letra “D”, insertas a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) del presente asunto, que por ser un documento escrito que merece plena fe en su contenido, por no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia que la referida ciudadana niega el contenido de la firma del documento y desconoce la existencia del contrato de opción de compraventa. Así se declara.
Prueba de Informe:
- En cuanto a la prueba de informe solicitada en audiencia de fecha 22 de julio de 2014, consistente en oficiar a la Entidad Bancaria Bancaribe, Agencia San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto, a los fines de que informen sobre la situación actual del crédito otorgado por esa entidad a los ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez, por la compra con Hipoteca Convencional y de Primer Grado que se le hiciera, así como la hipoteca legal y de Segundo Grado que les creara a los referidos ciudadanos; este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desistió de la misma. Así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
- Se valora la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 10 de mayo de 2016, en el inmueble objeto del litigio ubicado en la Avenida Madariaga Nº 04-18, del Municipio Falcón del estado Cojedes, realizado por este Tribunal, que riela a los folios 229 al 232 de las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaba el inmueble objeto de litigio para el momento de realizar dicha inspección.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Pruebas presentadas por el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su condición de Defensor Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien asiste los derechos y garantías de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Defunción Nº 40, Tomo III, año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Parroquia San José, Valencia del estado Carabobo, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano Luis Enrique Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.013, quien falleció ad-intestato en fecha 01 de noviembre del año 2009, padre de la joven adulta Danysamar Ochoa Rodríguez y de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada bajo el Nro. 590, Tomo I, Folio 302, del año 1996, correspondiente a la ciudadana Danysamar Ochoa Rodríguez, nacida en fecha 17 de mayo de 1996, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.811, que riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filial existente entre la misma y los ciudadanos Luis Enrique Ochoa y Ytamar Rodríguez Sosa, por lo tanto es coheredera del ciudadano Luis Enrique Ochoa. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada bajo el Nro. 1152, Tomo II, Vuelto 89, del año 2005, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela al folio 33 del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuanto se evidencia el vínculo filial existente entre la misma y los ciudadanos Luis Enrique Ochoa y Ytamar Rodríguez Sosa, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, literal m, parágrafo primero de la misma ley, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros, considerando en el presente caso que se trata del Cumplimiento de Contrato de Compraventa de un inmueble, de donde se evidencia la existencia de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, que en el proceso del litigio, comparece en su condición Codemandada, razón por la cual es competente este Tribunal y así se declara.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Punto Previo:
La Perención.
Ahora bien del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se observa que solicita la Perención de la Instancia, institución que figura en el ordenamiento jurídico con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes; indicando que la última actuación es de fecha 13 de agosto de 2014, fecha en la cual se niega la reposición de la causa y la apelación incoada por su representada la cual fue solicitada el 05 de agosto de 2015, hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de Perención de Instancia. En este sentido, considera necesario esta juzgadora resolver la Perención de la Instancia señalada.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula la institución de la perención, por lo que, debe tenerse en consideración lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 267, y la jurisprudencia patria. Siendo que la finalidad de la perención está consagrada en la exposición de motivos del precitado Código, al señalar que: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia; bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que: (…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, (…). los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado, pueden declarar la perención de oficio.. Así pues, es necesario que las causas tengan el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles para que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que la presente causa se encontraba en Fase de Sustanciación para la cual se requirió prueba de informe; de los actos de procedimiento en cuyo iter procesal no transcurrió un año, para que se produzca la perención de la instancia, en el sub iudice no aplica el argumento esgrimido por la parte demandada, y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, esta juzgadora concluye que no están dados los supuestos para declarar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Falta de Cualidad de la parte Demandada.
La falta de cualidad alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanas Ytamar Rodríguez Sosa y Danysamar Ochoa Rodríguez, tendiente a determinar si poseen los demandados de autos la cualidad e interés para sostener en presente juicio, por constituir la defensa es un asunto que debe resolverse previamente.
En este sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, “…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”
De allí que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es importante precisar que la cualidad es la capacidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que debe ser opuesta según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, como defensa de fondo, según lo expresado el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De los documentos consignados en el presente asunto, figuran entre otros Copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a la ciudadana Danysamar Ochoa Rodríguez, y a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que de su contenido se evidencia que son hijas del ciudadano Luis Enrique Ochoa; así mismo de la copia certificada del Acta de Defunción, donde se evidencia, el fallecimiento del ciudadano Luis Enrique Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.013, en fecha 01/11/2009. Asimismo, de la copia certificada de la sentencia del asunto signado con el Nº HP11-J-2012-000058, por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, proferida en fecha 17/09/2013, por este Tribunal, declarado Con Lugar la demanda, se demuestra la relación contractual existente entre los demandados y el demandante y con el documento del Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 08 de agosto de 2008, celebrado entre los ciudadanos Luís Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa y el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca.
De las pruebas analizadas supra, se infiere el carácter de hijas del ciudadano Luis Enrique Ochoa, quien son partes accionadas en la presente causa, en su condición de herederas del causante mencionado, representada por su legítima madre Ytamar Rodríguez Sosa, aunado a ello la parte demandante, para el momento de interponer la acción, señala que existen dos (02) hijas del De Cujus, de la cuales una es menor de edad y estaba representada por su legítima madre, parte demandada por sus propios derechos e intereses, como pretende hacerlo ver cuando alega falta de cualidad en su persona para sostener el juicio, por lo que, quien aquí decide declara sin lugar la defensa de falta de cualidad o legitimación de la causa, alegada por la parte demandada. Así se decide.
Defensa de Fondo, Caducidad Contractual.
A los efectos de determinar lo alegado sobre la defensa opuesta por la demandada, al considerar que la caducidad contractual de la demanda se considera de vital importancia para este Tribunal, analizar el contrato suscrito por las partes, en virtud del cual intentan la presente acción.
En este orden el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, el ex magistrado Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

El criterio para diferenciar éstas caducidades atiende a la fuente de donde estas emanan. Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando ésta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando ésta nace de una convención celebrada entre las partes.
Sobre esta defensa este Tribunal estima que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, se debe interponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, para lo cual la parte demandada no presentó escrito de contestación en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.
Del Contrato.
Respecto al contrato, es necesario señalar la definición contenida en la Enciclopedia Jurídica OPUS; “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias..” (pág. 449).
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1133 del Código Civil; “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
De igual forma el referido Código, señala en el contenido del artículo 1141, los elementos constitutivos del contrato así como los aspectos para ser anulados, respectivamente:
Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y
3.- Causa licita.

Del contenido del referido artículo se desprende que son elementos esenciales para la existencia del contrato y la falta de alguno de ellos impide la formación o la existencia del mismo.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Tal norma regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ahora bien, antes de entrar a analizar las obligaciones que adquirieron las partes en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, es preciso señalar el criterio imperante establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la naturaleza de los contratos de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa. La Sala de Casación Civil hasta el año 2009 mantuvo el criterio relativo a considerar los contratos de opción de compraventa como una verdadera venta siempre que tuvieren los requisitos de consentimiento objeto y precio. Posteriormente, a partir de la sentencia No. 358 del 09/07/2009, la Sala abandonó el anterior criterio, para así establecer que los contratos de promesa bilateral de compraventa, son contratos preparatorios o preliminares.
Tal criterio fue ratificado en sentencia No. 460 de fecha 27/10/2010, cuando la Sala señaló que los contratos de promesa bilateral de compraventa, no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican a las personas intervinientes sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objeto del mismo, la duración de éste, el precio de el o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las obligaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, así como también se ratificó en la sentencia No. 198 del 12/05/2011.
No obstante, a partir de la sentencia No. 116 del 22/03/2013, la Sala de Casación Civil, estimó pertinente retomar el criterio abandonado, y estableció que siempre y cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentren presentes los requisitos del consentimiento, objeto y precio, este debe equipararse a un contrato de venta. En este sentido, el contrato de opción de compra no es un contrato consumado por el consenso de las partes, sino un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final.
Por las consideraciones anteriores, observa esta juzgadora de los elementos probatorios que se encuentran en los autos en relación al presente caso; que efectivamente se verifica que la presente acción se refiere a una demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa. Se debe señalar, que en el Contrato de opción de compra de fecha 08 de agosto del 2008, se desprende, de las Clausula Segunda y Tercera que los promitentes u ofertantes ciudadanos Luis Enrique Ochoa e Ytamar Rodríguez Sosa, se obligaban a liberar el bien inmueble por ellos dado en venta, así como, el dinero (Bs. 30.000,00), entregado como adelanto por concepto de la venta, observando de las actas procesales que el comprador cumplió con su obligación de entregar el dinero y los vendedores no hicieron entrega del documento de liberación de hipoteca.
En este contexto, conviene observar lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Con vista a la normativa citada, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por la parte demandada de la obligación que adquirió en el documento de opción de compraventa de fecha 08 de agosto del 2008, que le fuera ofertado a través del referido contrato al ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca, es por lo que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato debe ser declarada Con Lugar, y así se declara.
Se ordena a la parte demandada la entrega del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble dado en opción a compraventa a los fines de que la parte demandante proceda a la autenticación del documento, y así transcurra el lapso establecido en la clausula segunda del documento de opción a compra.
En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada en la persona de las ciudadanas Ytamar Rodríguez Sosa y Danysamar Ochoa Rodríguez; y motivado a que la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, cuenta con doce (12) años, de edad y en su condición de heredera del ciudadano Luis Enrique Ochoa, no puede ser condenada en costas. Así se declara.
CAPITUO V
DE LA DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Colmenares Maikosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.271.426, en contra de las ciudadanas Ytamar Rodríguez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.066 y Danysamar Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.811 y los herederos del De Cujus ciudadano Luis Enrique Ochoa, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.013. Así se decide.
Segundo: Se ordena a la parte demanda la entrega del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble dado en opción a compraventa y para que la parte demandante proceda a la autenticación del documento, y así transcurra el lapso establecido en la clausula segunda del documento de opción a compra. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada en la persona de las ciudadanas Ytamar Rodríguez Sosa y Danysamar Ochoa Rodríguez; y motivado a que la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, cuenta con de doce (12) años, de edad y en su condición de heredera del ciudadano Luis Enrique Ochoa, no puede ser condenada en costas. Así se declara.
Publíquese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000054.