REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2016-000002
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ysisbey Gregoria Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.883.170, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora Zona 15, Torre “A”, apartamento 3-6. San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: Fernando José Moreno Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.498, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, edificio 1, apartamento 1-00, Planta Baja. San Carlos, estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Katherina Castillo, debidamente inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.588.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03 de Octubre de 2007.

REPRESENTACIÓN
FISCAL:
Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de enero de 2016, por la ciudadana Ysisbey Gregoria Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.883.170, en contra del ciudadano Fernando José Moreno Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.498, en beneficio de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03 de Octubre de 2007.

De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual fue fijada mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014 en el asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, signado con el Nº HP11-J-2014-000824, solicitando el aumento de la mensualidad a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, y que los mismos sean descontados directamente del salario del progenitor y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102036435000087722, de la cual es titular. En lo concerniente a Gastos Médicos que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Gastos Escolares que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para el mes de Julio que el progenitor aporte un cambio de ropa completo, entregado los primeros 15 días del mes en mención. En el mes de Diciembre, para los gastos de reposición de vestuario y calzado, así como el obsequio, que cada uno le compre su regalo y que el progenitor cubra los gastos del 24 y la progenitora los gastos del 31. Por último que sean depositados en la cuenta de la progenitora todos los beneficios asignados a la niña por el ente empleador. Es todo.
Parte demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas de la parte Demandante:
Documentales:
-Se valora el Acta de Nacimiento Nº 611, Año 2007, Folio Vto 315, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, inserta al folio seis (6) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos Ysisbey Gregoria Velásquez López y Fernando José Moreno Reyes, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
-Se valora la copia simple de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el número de asunto HP11-J-2014-000824, de fecha 10 de julio de 2014, la cual riela del ocho (08) al folio diez (10); por ser un documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Prueba de informe:
-Se valora oficio Nro. INDHUR 2016-109, emanado del Instituto Nacional de Desarrollo Urbano y Rural (INDHUR), de fecha 22 de junio de 2016, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, mediante el cual remite la información referente al Salario que devenga el funcionario Fernando José Moreno Reyes, demandado de autos, devengando un salario integral por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 16.549,90); así mismo, se evidencia los siguientes beneficios laborales: Prima por Hogar, cien bolívares (Bs. 100,00); Prima por Transporte, cien bolívares (Bs. 100,00); Prima por Antigüedad, cien bolívares (Bs. 100,00) y Prima por Hijos, ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 169,00); por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
-Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que ésta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural y devenga la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 16.549,90) mensual, y goza de beneficios como Prima por Hogar, cien bolívares (Bs. 100,00); Prima por Transporte, cien bolívares (Bs. 100,00); Prima por Antigüedad, cien bolívares (Bs. 100,00) y Prima por Hijos, ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 169,00). Así se declara.
Siendo que lo solicitado es la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Ysisbey Gregoria Velásquez López, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 y 456 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ysisbey Gregoria Velásquez López. Así se decide.
En consecuencia, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mensual, a razón de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), quincenal. En lo concerniente a Gastos Médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Gastos Escolares, igualmente serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para el mes de Julio el progenitor aportará un cambio de ropa completo, el cual deberá ser entregado los primeros 15 días del mes en mención. En el mes de Diciembre, para los gastos de reposición de vestuario y calzado, así como el obsequio navideño, cada progenitor le comprará un regalo y el padre cubrirá los gastos del 24 y la madre los gastos del 31. Por último, deberán ser depositados en la cuenta bancaria de la progenitora todos los beneficios asignados a la niña por el ente empleador. Los montos establecidos deberán ser descontados por el ente empleador y depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102036435000087722, a nombre de la ciudadana Ysisbey Gregoria Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.883.170, en representación legal de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Ofíciese al ente empleador. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ysisbey Gregoria Velásquez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.883.170, contra el ciudadano Fernando José Moreno Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.498, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se aumenta la obligación de manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser descontados por el agente de retención y depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102036435000087722, a nombre de la ciudadana Ysisbey Gregoria Velásquez López, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.883.170, en representación legal de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR), a los fines de que practique las retenciones ordenadas.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre (09) de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000051.