REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000141

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Norys del Socorro Linares Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.594.865.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 217.340.

DEMANDADO: Jonnell Rafael Hernández Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.952.441.


BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 26 de marzo de 2012.

MOTIVO Sentencia Definitiva. Revisión de Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2015, mediante demanda por motivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.865, contra el ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.952.441, en la cual solicita la revisión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alego la demandante que fue homologado en fecha 10 de marzo de 2014, acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nro. HP11-V-2014-000028, sin embargo han cambiado los supuestos dentro de los cuales fue fijado el mismo, por cuanto en la actualidad el padre de la niña coloca en riesgo la integridad física de la misma al trasladarla en moto y que los mismos tuvieron un accidente en el que la niña resultó lesionada, por lo que solicita la revisión del régimen de convivencia familiar.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben en determinar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Documentales:
-Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 408, Folio 408, año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 22 de Marzo de 2012, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 26 de marzo de 2012; que corre inserta al folio treinta y dos (32) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, ya que demuestra la filiación que existe con sus progenitores ciudadanos Norys del Socorro Linares Yépez y Jonnell Rafael Hernández Gámez, su minoridad y la competencia de este tribunal. Así se declara.
-Se valora la copia certificada de la Sentencia de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, signada con el Nro. HP11-V-2014-000028, de fecha 18 de marzo del 2014, la cual riela desde el folio seis (06) al folio ocho (08) del presente asunto; por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación del Régimen de Convivencia Familiar del cual se solicita la revisión. Así se declara.
-En relación a las copia simples de Constancias Médicas, emanadas del Centro Médico Hospitalario “Joaquina de Rotóndaro” del Municipio Tinaquillo, de fechas 07 de Febrero de 2015 y 13 de Abril de 2015, respectivamente y copias simples de imágenes fotográficas de politraumatismos y quemaduras presentadas por la niña de autos, las cuales rielan desde el folio nueve (09) al folio quince (15) del presente asunto, que por ser documentos administrativos y no haber sido impugnado en juicio, este Tribunal las aprecia, aun cuando no prueban que las lesiones sufridas sean producto de un accidente por moto; ya que de las mismas se evidencia que la niña de autos sufrió daños físicos leves y fue evaluada en ese centro médico asistencial; en relación a las referidas copias fotografías igualmente se aprecian, a pesar de que no cumplen las formalidades de ley para su valoración, como indicios. Así se declara.
Prueba de Informe:
-Se valora oficio Nº 09F6-O-0237-2016, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 03 de febrero de 2016, suscrito por el Fiscal Auxiliar Abogado Nilson Xavier Estrada Noguera, a los efectos de dar repuesta al oficio Nº HH12OFO2015002064, a través de la cual remiten a este Tribunal copias certificadas de la causa signada con el Nº MP-66086-2015, en la cual dicha representación Fiscal conoce de la investigación relacionada con el ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, en la que la niña de autos funge como víctima; que corre inserta a los folios desde el setenta y siete (77) hasta el ciento doce (112) del presente asunto, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 042, de fecha 02 de marzo de 2015, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, a la ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y siete (137) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones que: “se aprecia sin alteraciones en sus funciones mentales, con características de cierta extroversión, además del establecimiento de relaciones de pareja con personas de menos edad, lo que hace palpable una cierta baja estima e inseguridad personal; reforzada ésta en las conductas esgrimidas por el padre de su hija de ser poco estable y cuidadoso al momento de tener a la niña bajo sus cuidados. A nivel físico ambiental y social se muestra sin dificultades y con adecuación para el sano desarrollo de la niña. Se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar de la niña donde se tome en cuenta la rutina de vida de la misma y donde el padre se comprometa a respetar la misma y a mejorar los canales de comunicación con la madre de la niña. Esto pues los padres de la pequeña han acudido a efectuarse denuncias por esa imposibilidad de comunicarse y llevar una relación de respeto con ellos mismos y no interferencia en sus vidas privadas.” El cual por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio y se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar de la niña con su progenitor, y que el mismo mejore la comunicación con la madre de la pequeña para garantizar la estabilidad de la misma. Y así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, remitido mediante oficio Nro. 041, de fecha 02 de marzo de 2015, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, al ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual corre inserto desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintisiete (127) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: “Se presenta como una persona sana, sin la presencia de patologías en la esfera mental, accesible que posee condiciones físicos ambientales y familiares aptas y favorables para que la niña comparta y se relacione con el padre. Es de hacer notar que existe un conflicto entre los padres de la niña el cual están desarrollando ante los entes correspondientes (denuncias por fiscalía). Se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar de la niña con su progenitor, respetando ambos padres las normas y acuerdos del régimen, además se sugiere al señor la organización de su tiempo para un mejor desarrollo de las interacciones con su hija. Por otro lado en virtud de que los señores son los padres de la pequeña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna se les sugiere el establecimiento de mecanismos para mejorar los procesos de comunicación en beneficio de la niña.” Por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, ya que se evidencia la necesidad de orientación al progenitor con relación al manejo de su tiempo, para un mejor desarrollo de las interacciones con su hija. Además se sugiere la fijación de un régimen de convivencia familiar de la niña con el padre y el establecimiento de mecanismos para mejorar los procesos de comunicación de ambos progenitores, en beneficio de la niña. Así se declara.
Declaración de la demandante:
- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez, por cuanto el mismo ha manifestado que está dispuesta a que la niña comparta con su padre, pero que le garantice su integridad física, indicando las circunstancias por las que solicita la revisión del régimen de convivencia ya que existen elementos que han llevado a un conflicto para el cumplimiento de un régimen de convivencia familiar sano para la niña. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Jonnel Rafael Hernández Gámez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual señala que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demandado no presento prueba alguna. Así se declara.
-Se deja constancia de que no fue oída la opinión de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme a los establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en el artículo 27, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 385 establece en su contenido el derecho a la Convivencia Familiar. Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas. La misma podrá revisarse a solicitud de parte, a interés del niño, niña o adolescente, cada vez que lo justifique.
Al respecto el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Norys del Socorro Linares Yépez y Jonnell Rafael Hernández Gámez, son los progenitores de la niña Ana Victoria Hernández Linares; que la progenitora ostenta la custodia de la misma y que solicita la revisión del régimen de convivencia para que la niña comparta con el progenitor en un ambiente que garantice su integridad física, ahora bien de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia de la revisión y consecuente modificación del régimen de convivencia familiar fijado, dadas las irregularidades y poca responsabilidad del progenitor al momento de compartir con la niña, debiendo el ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con la ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez, para que no afecten a la niña, y ambos progenitores le puedan brindar en un margen de cordialidad la mayor atención, ya que son ellos los titulares de la Patria Potestad, en consecuencia y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste a la niña Ana Victoria Hernández Linares, es por lo que, esta juzgadora considera, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
Es así que, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias, en atención al interés superior de la niña de autos, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor y demás familiares, por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:
El progenitor compartirá con la niña cada quince (15) días, los días sábados el progenitor acudirá a buscarla en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); de igual forma el día domingo, la buscará en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
En las vacaciones laborales del ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, la niña compartirá con su progenitor todos los fines de semana sin pernocta, retirándola el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); el día domingo, la buscará en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
En relación a los días feriados, el progenitor compartirá con la niña en un horario establecido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.)
En relación al día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, con quien compartirá desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
En cuanto a la temporada del mes de diciembre, la niña compartirá con el progenitor el día veinticinco (25) de diciembre acudirá a retirarla a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándola a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); el día primero (01) de enero de cada año, el progenitor acudirá a retirarla las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Todas las entregas de la niña serán por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá de forma alterna cada año con uno de los progenitores, iniciando el año próximo con el progenitor.
Queda prohibido el traslado de la niña por parte del progenitor en vehículo automotor tipo moto.
Se ordena la realización de evaluaciones terapéuticas a todo el grupo familiar.
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.865, en contra del ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.441. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se ordena la realización de evaluaciones terapéuticas a todo el grupo familiar. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:56p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000052.